JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000900

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 24 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Acacio Terán y José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH KARINA ZAPATA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.411.474, contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra la sociedad mercantil B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el n° 56, tomo 10-A Cuarto, para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia administrativa n° 41-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la mencionada ciudadana.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la pretensión ejercida.
Las apoderadas judiciales de la demandada, apelaron del referido fallo, y en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida, se ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 20 de diciembre de 2004 en la Unidad y Recepción de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 1094-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del mencionado Juzgado.

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a fin de dictar la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, JUEZ VICE-PRESIDENTE y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por cuanto no fue aprobada por la mayoría de los jueces la ponencia presentada.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante en amparo, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

En fecha 15 de Octubre de 2001, la Empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., procedió a despedir sin justa causa a nuestra representada del cargo de Consultor que venia (Sic) desempeñando desde el 21 de Diciembre de 2000, no obstante, de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Numero (Sic) 1.472 publicado en la Gaceta Oficial Numero (Sic) 37.298, de fecha 05 de Octubre de 2001, y ratificado por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria de fecha 09 de Octubre de 2001 (…) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2002, dicto (Sic) la Providencia Administrativa numero (Sic) 41-2002, en la cual declaro (Sic) CON LUGAR la solicitud interpuesta por nuestra representada y en consecuencia ordeno (Sic) a la Empresa accionada antes identificada la reincorporación a su sitio habitual de trabajo en su mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las que venía desempeñándose antes del irrito (Sic) despido del cual fue objeto, igualmente ordeno (Sic) el pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito (Sic) despido, es decir el día 15 de octubre de 2001, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, de dicha Providencia se dio por notificada la Empresa accionada en fecha 27 de Marzo de 2002.
Ahora bien, la Empresa accionada no acato (Sic) la Providencia Administrativa, motivado a ello se solicita a la Inspectoría que inicie el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inicia efectivamente el día 20 de junio de 2002. En fecha 13 de mayo de 2003, la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta la Providencia Administrativa Numero (Sic) 09-03, mediante la cual resuelve la imposición de una multa por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 962.280,00) a la Empresa accionada en virtud del desacato de la Providencia Administrativa Numero (Sic) 41-2002 de fecha 15 de Marzo de 2002 (…) con lo cual se agota la vía Administrativa de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por nuestra representada en contra de la Empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A. Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2002, la Empresa accionada interpone por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la prenombrada Providencia Administrativa, en fecha 16 de Septiembre de 2003, la Corte Primera dicta la sentencia numero (Sic) 3.100 mediante la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso de nulidad interpuesto, según se evidencia de copia Certificada de dicha sentencia que anexamos marcada “D”, por lo que dicha Providencia objeto de esta solicitud de ejecución quedó definitivamente firme.

En orden a lo anterior, los apoderados de la parte actora denunciaron la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho al trabajo, a la protección al trabajo, a un salario digno, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Del análisis de las actas que conforman el expediente, pudieron extraerse los siguientes alegatos esgrimidos por la parte querellada en amparo.

la supuesta violación de las garantías constitucionales invocadas por la parte supuestamente agraviada, son irreparables, no siendo posible el restablecimiento supuestamente infringido, dado que mi representada la empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., no cuenta con capital disponible para el pago de las cantidades que se pretenden imponer a mi representada.
En consecuencia (…) solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente conforme a lo consagrado (Sic) el ordinal 3° (Sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:

Ahora debe este Tribunal analizar si la providencia administrativa que se pretende ejecutar esta (Sic) firme y en consecuencia es procedente la solicitud de su ejecución, y para ello hace el siguiente examen:

Corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, copia fotostática del acta levantada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 15-03-2002. Igualmente consta al folio 29 del expediente que el patrono hizo saber al funcionario por acta levantada en la Inspectoría del Trabajo que no acataría la orden de reenganche (ver folio 29), pues se reservaría el derecho de ejercer los recursos correspondientes. Ahora bien consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sic) declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 41-2002 dictado en fecha 15 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LISBETH KARINA ZAPATA ZAPATA, de ello concluye este Tribunal que la aludida providencia ha quedado firme, y así se decide.

Pasa de inmediato el Tribunal a pronunciarse sobre las violaciones de los derechos constitucionales formulados por la accionante y al efecto observa:

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa, las cuales le imputa a la empresa “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, ante la negativa de ésta a cumplir con lo ordenado en la aludida Providencia.

Alega la quejosa como violados el derecho al trabajo, protección al trabajo, a un salario digno, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución.

En tal sentido se observa que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana LISBETH KARINA ZAPATA ZAPATA, con la Providencia Administrativa N° 41-2002 dictada el 15 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y haber hecho todos los esfuerzos para que la empresa le restableciera a sus labores, ello no ha sido posible por la renuencia de dicha empresa a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola los derechos al trabajo de la accionante, el de la estabilidad y al salario justo, tal como lo expone el Ministerio Público en la opinión que consignara, pues tiene una providencia administrativa firme, que determinó que le asistía tales derechos, de allí que la denuncia de infracciones constitucionales resulta procedente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la violación a las prestaciones sociales que denuncia la actora, observa el Tribunal que ninguna evidencia consta a los autos de que la Empresa tuviera una negativa a una pretensión de pago de las mismas por el contrario lo que ha pedido la actora es la reincorporación a su lugar de trabajo, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

No obstante haber resultado improcedente la denuncia de violación de prestaciones sociales, el amparo solicitado resulta procedente, hay violación, según ya se decidió, del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, y así se declara.

Por lo que se refiere a la imposibilidad de la parte accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, toda vez que no cuenta con capital disponible para el pago de las cantidades impuesta (Sic) por la Providencia Administrativa N° 41-2002, estima el Tribunal que el alegato es impertinente, pues no guarda relación con lo pretendido en esta acción de amparo, cual es la violación de derechos constitucionales, y así se decide.

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado y en consecuencia, ordena a la empresa “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, el cumplimiento total e inmediato de la providencia administrativa N° 41-2002 dictada el 15 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un lapso que no excederá de ocho (08) días continuos contados a partir de que conste en autos que se haya dado por notificado de la presente decisión (…)

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse con relación a la apelación ejercida, se observa:

En el caso bajo examen, solicita la parte actora le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 41-2002, de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora. Denunciando como conculcados el derecho al trabajo, a la protección al trabajo, a un salario digno, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, tomando en cuenta la opinión consignada por el Ministerio Público y considerando que se encontraban dados los requisitos de procedencia y configuración de la ejecución por vía de amparo constitucional de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche de la ciudadana LISBETH KARINA ZAPATA ZAPATA a la empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte en diversas decisiones ha ido modelando las condiciones de procedibilidad de una pretensión de amparo que tenga como propósito la “ejecución” o el “cumplimiento” de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral, concretamente, en el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto, corresponde a este Juzgador, conocer el mérito del asunto bajo análisis, aplicando el criterio establecido en sentencia de esta Corte Primera, nº 2005/158 de fecha 21 de abril (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE), que vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional. Estableciendo entonces, que tales condiciones son las siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así, tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio doce (12) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n°. 41-2002 de fecha 15 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena a la empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenada ni por el juez A quo ni por esta Corte.

De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio veintiocho (28) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada en fecha 27 de marzo de 2002 a la sociedad mercantil B.D.O. Consulting Sistemas, C.A..

En cuanto al tercer requisito, se constata la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la representación judicial de la sociedad mercantil B.D.O. Consulting Sistemas, C.A, contra la Providencia administrativa 41-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, visto que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003 que declaró desistido el referido recurso; por lo cual la referida sociedad mercantil se encuentra en la obligación de cumplir el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la inspección realizada por la funcionaria de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, así como de la apertura del procedimiento de multa.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 15 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte, a declarar sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil B.D.O. Consulting Sistemas, C.A. y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Alejandra Pérez Gómez y Alibel Suárez López, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil B.D.O. Consulting Sistemas C.A., antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH KARINA ZAPATA ZAPATA, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 41-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez vice-presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. AP42-O-2005-000900
ROO/ldc

En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintiséis minutos de la tarde (05:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001102.


La Secretaria Temporal