JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000961

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 12 de abril de 2004 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado Germán F. Marcano T., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 17.816, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SALUD 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADSS 2000 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el n° 51, tomo 60, sgdo. A, contentiva de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en cuanto al conocimiento, sustanciación y decisión del recurso contencioso de anulación interpuesto por el ciudadano Freddy Davalillo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, contra la Providencia administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORA, JESSICA BRICEÑO, LEVI CHACÍN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUELA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUIS LEÓN, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL Y EMILIO VILLASMIL.

El 9 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 21 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 04-2506 del 21 de septiembre de 2004.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha de de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora de Servicios de Salud 2000 Compañía Anónima (ADSS 2000, C.A.) interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con ocasión a los siguientes hechos:

1. En fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano FREDDY DAVALILLO CHACIN, actuando con el carácter de Presidente de ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SALUD 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADSS 2000 C.A.), planteo recurso contencioso de anulación contra la Providencia Administrativa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2. En fecha 12 de Enero de Dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció y DECLINO SU COMPETENCIA.
3. En fecha 23 de enero de 2004, el representante judicial de la empresa planteo recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó para ello, la situación específica actual de la Corte Primera de lo Contencioso, la indeterminación de la justicia y indefensión por la falta de Tribunal competente que conozca de la declinatoria de competencia.
4. En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronuncio (Sic) acerca de la apelación negándola e indicando que la vía correcta o recurso contra la decisión consistía en la regulación de competencia prevista en el artículo 67- por consiguiente- en auto de fecha 05 de febrero de 2004, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo no indico (Sic), en ausencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a que instancia judicial debería acudir para que estableciera la competencia debida.

Indica que “al conocer la situación de precariedad judicial, el Juzgado Superior ha debido incluir en su dictamen alguna solución al necesario y constitucional dispositivo de ‘acceso a la justicia’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…), para restablecer el derecho, de manera que bajo esa consideración, al omitir designar a un órgano competente, el justiciable se ve impedido de plantear la cuestión judicial por razón de tal imprevisión”.

Señala que “en este caso al haber decidido su propia incompetencia, haber negado la apelación y sin que se solicitará (Sic) la regulación de competencia, la sentencia quedo firme y por ello el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidente debió remitir el expediente no ya a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que es pública y notoria su suspensión, sino a la Sala Político Administrativa como órgano judicial superior, en la materia Contencioso Administrativa (…), por tal motivo, el Juzgado en su conducta omisiva lesionó derechos constitucionales de mi representada y, en consecuencia, se constituye en el agraviante con respecto al presente recurso de amparo constitucional”.

Expresa que su representada “ha sido indiscutiblemente lesionada en su derecho a la “Tutela judicial efectiva” por cuanto ha sido despojada de la necesaria protección judicial, mediante la palpable omisión en la que el poder judicial incurre con respecto a la perfecta y públicamente conocida ausencia de un órgano rector judicial ante el cual someter la regulación de competencia, en virtud de la suspensión de los Magistrados miembros de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (Sic)”.

Por todo lo antes expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a interponer pretensión de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 12 de enero de 2004, por cuanto “en esa decisión, al declinar la competencia y omitir la determinación de un Juzgado competente y en funciones, lesiona derechos constitucionales de mi representada (…), por lo que –ese Tribunal- actuó (Sic) fuera de su competencia”, y solicita “el pronunciamiento de esa Sala Constitucional con el objeto de establecer el órgano judicial competente que conozca del recurso de anulación propuesto originalmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.

- III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte actora en este procedimiento solicita “medida cautelar de amparo, basada en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 48 ejusdem (Sic) y, con ello, de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para suspender o interrumpir, mientras no sea decidida en forma definitiva la materia ventilada en el proceso contencioso administrativo, cualquier actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia conducente a constreñir, exigir o de cualquier forma obligar a mi representada (…), para que cumpla el contenido de la providencia Administrativa” (Sic)

Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris)
Observamos que la totalidad de los trabajadores que obtuvieron, en su beneficio, la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia- a raíz de lo cual, cualquier tardanza de los tribunales ahonda la perturbación de los derechos de los empleadores y no procura una solución para los trabajadores, por el contrario pudiera causar una situación de desconcierto, al provocar expectativas de derecho que son de cumplimiento imposible.
En efecto, la doctrina de reiterada aceptación y cuya interpretación ha sido pacíficamente acogida por nuestros tribunales y otras entidades administrativas, muestra que en los contratos que han sido pactados a “tiempo determinado” no le es aplicable la solución de continuidad que implica la normativa sobre “inamovilidad” en cuanto a la prolongación del contrato de trabajo o la figura del derecho laboral conocida como “Reenganche”, esto es lo apropiado por cuanto la determinación del termino (Sic) de duración del contrato bajo ese esquema contractual ha sido pactada “ab initio” y sería, como en efecto lo fue en el caso sub iudice por lo que se refiere a la Providencia Administrativa recurrida, una violación al principio de la libertad de contratación entre las partes.
Además, en el caso de los contratos de trabajo sobre los cuales se ha pronunciado la providencia Administrativa, cabe anotar, no tendrían una ubicación física posible pues el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Dirección Regional de Salud del estado Zulia, Instituto dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Red Hospitalaria de Emergencia Regional (RIDER) y, nuestra representada, (…) que dio origen a las diferentes contrataciones laborales aquí planteadas, ya ha concluido, tal como se demuestra en Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Peligro de daño y de mora (Periculum in mora/periculum in damni).
El riesgo probable que se causen algunos pagos adicionales a los que ya ha cancelado mi representada (…), a favor de los trabajadores beneficiarios del fallo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin que todavía se haya determinado en forma definitiva el derecho alegado por ellos.

- IV -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia en los siguientes términos:

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 -vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- señaló, que el artículo 27 del Texto Constitucional invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la pretensión de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como texto normativo rector del procedimiento de amparo determinó las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley en referencia establece lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resalta la Corte)

De la norma antes transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, es el tribunal superior a aquél que dictó el fallo señalado por el recurrente como lesivo a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión de amparo fue ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declinó la competencia para el conocer del recurso contencioso de anulación interpuesto por referida empresa, contra la Providencia administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Estado Zulia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, dado el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia la pretensión interpuesta. Así se declara.

- VI-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia para conocer la pretensión de amparo interpuesta, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, a tal efecto, se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la pretensión de amparo procede contra toda resolución, sentencia u orden que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez) precisó que la palabra <> no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otro lado, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), la referida Sala Constitucional estableció que:

Si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), determinó que el resultado de la función decisoria no puede ser objeto de una pretensión de amparo, mientras esa actividad no comporte una usurpación o extralimitación de las funciones del juez.

Ahora bien, en el caso de autos el querellante afirma que se le han lesionado sus derechos constitucionales por la declinatoria de competencia que realizada el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debido a la “inexistencia temporal del órgano judicial al cual se le ha atribuido competencia (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), no obstante que, la materia administrativa, prevalece en la cuestión judicial planteada ya que este recurso persigue obtener la nulidad de un acto administrativo que proviene de un órgano administrativo de carácter general”.

La pretensión de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2004, y es un hecho conocido por experiencia común y general que las Cortes de lo Contencioso Administrativo reiniciaron sus actividades en el mes de julio de 2004. En consecuencia, los hechos que dieron origen a la pretensión, independientemente de la veracidad de la injuria constitucional denunciada, han desaparecido para el día de hoy. Así se decide.

Además de ello, quiere dejar asentado esta Corte que el aspecto de la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo conociendo en el procedimiento de inamovilidad, fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y así lo ha señalado esta Corte en diversas decisiones.

En efecto, después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada de esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

De modo pues, que en el caso de autos, ya no existe la causa que dio origen a la pretensión de amparo constitucional, resultando inadmisible a tenor del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también lo decidió la misma Sala Constitucional en un caso semejante, aunque en el procedimiento revisión constitucional, pero la solución fue la misma. Así puede leerse en la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) lo siguiente:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.” (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).

De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio. De hecho, esta Sala comprobó, por notoriedad judicial, que la Sala Político-Administrativa resolvió el conflicto de competencia a que se contrae el expediente n° AA40-A-2003-00234 –y declaró la competencia para la resolución de la demanda en cuestión, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental- en sentencia n° 02628 de 05 de mayo de 2005, razón por la cual, se niega la solicitud que encabeza estas actuaciones.

Por otro lado, en aras de la tutela judicial efectiva se le advierte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que debe asumir la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del juicio principal a que se contraen las presentes actuaciones, y así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Germán F. Marcano T. , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SALUD 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADSS 2000 C.A.) contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declinó la competencia para el conocer del recurso contencioso de anulación interpuesto por referida empresa, contra la Providencia administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORA, JESSICA BRICEÑO, LEVI CHACÍN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUELA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUIS LEÓN, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL Y EMILIO VILLASMIL, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2. INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

3. ADVIERTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que debe asumir la competencia que ha sido regulada en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez Ponente



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2004-000961
ROO/dol







En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001049.



La Secretaria Temporal