JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000962
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2548 del 24 de septiembre de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.355.970, asistido por los abogados PEDRO LONGARES MONRROY, GABRIEL CASTRO ANZOLA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 29.613, 2.320 y 25.422, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, por el presunto el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segundo de la Contencioso Administrativo para conocer de la CONSULTA de Ley de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ.
El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2004, por los abogados PEDRO LONGARES MONRROY, GABRIEL CASTRO ANZOLA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A .
En fecha 22 de junio de 2004, el referido Tribunal ordenó a la parte actora corregir el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional y ajuste su petitorio a lo ordenado en la Providencia Administrativa supra identificada, lo cual realizó la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2004 ante el referido Juzgado.
En fecha 30 de junio de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó las notificaciones respectivas.
Mediante Acta levantada el día 8 de julio de 2004, se dejó constancia de la audiencia constitucional, con la asistencia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistido por los abogados PEDRO LONGARES MONRROY, GABRIEL CASTRO ANZOLA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte agraviante. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó de forma oral que la pretensión de amparo sea declarada con lugar en virtud de encontrarse definitivamente firme la Providencia Administrativa en cuestión. El Tribunal anunció el diferimiento de la audiencia oral y pública a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.
En fecha 9 de julio de 2004, la representante del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa solicitando que sea declarada con lugar el presente amparo constitucional.
En fecha 12 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para darle continuidad a la audiencia oral y pública, se leyó el dispositivo del fallo declarando procedente la pretensión de amparo constitucional y ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 284-03 dictada el 12 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.
En la misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia ratificando el contenido del dispositivo del fallo.
1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional y respectiva corrección presentaron los siguientes argumentos:
Manifestaron que su representado prestó servicios laborales para Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A, desde el 12 de octubre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2002, fecha ésta última –según indicaron- en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs.190.080, 00) en un horario de 7:00 p.m a 7:00 am del día siguiente.
Señalaron que “para la fecha del despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889, de fecha 25 de julio de 2002, motivo por el que acudió y solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, el reenganche y pago de los salarios caídos”.
Indicaron que “el 12 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo competente, [dictó] providencia administrativa signada con el N° 284-03, en virtud de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alegaron que “notificado el patrono de la supra indicada el 02.12.2003 de la providencia administrativa, (…) este se negó en reiteradas oportunidades a [reengancharlo] y a [cancelarle] salario caído alguno, a pesar del carácter ejecutivo de la decisión”.
Narraron que “el 23 de diciembre de 2003, la funcionaria Ana Goncalves, adscrita a la mencionada Inspectoría, se trasladó (…) al lugar donde prestaba [sus] servicios, y constató la NEGATIVA por parte de la empresa querellada, SEGURIDAD JOS,C.A –por conducto de su gerente de personal, ciudadano Ricardo Arroyo-, (…) en No dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 284-03”.
Que en fecha 29 de abril de 2004, constatada la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa solicitó la apertura del procedimiento administrativo de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, al acatamiento que tiene todo persona sea venezolana o extranjera de la constitución, las leyes y demás actos que en el ejerció de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Solicitaron se ordene: “1) La reincorporación [al] cargo de ‘Oficial de Seguridad’ de SEGURIDAD JOS, C.A., (…) incluyendo el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir (y los aumentos que legal y contractualmente le corresponden); 2) En definitiva se restablezca la situación jurídica infringida que venía gozando [su) mandante ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, hasta el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales por parte de SEGURIDAD JOS, C.A.
Finalmente, pidieron que le presente amparo sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas.
-III-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la no comparencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, y en tal sentido observa que, el accionado no acudió a la misma, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tiene como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a examinar este Tribunal, y así se decide.
Para resolver sobre el amparo este Juzgado acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (…).
Ahora bien debe este Tribunal analizar si la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar está firme y además, si existe contumacia del patrono a darle cumplimiento, lo que haría procedente la solicitud de ejecución, y en tal sentido observa:
Admitidos como han quedados los hechos el Tribunal da como cierto la contumacia de la Empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 284-04. E igualmente observa que no existe alegato ni prueba de haberse interpuesto recurso de nulidad contra dicha Providencia en el lapso que medió entre el 02 de diciembre de 2003, día en que el patrono fue visitado por un Funcionario del Trabajo y, el 6 de junio de 2004 fecha en que vencen los seis (6) meses previstos en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para impugnar en nulidad la Providencia cuya ejecución se pide, ello hace concluir a este juzgador en la estimación de la firmeza de dicha providencia, y así se decide.
Debe ahora el Tribunal pronunciarse sobre las violaciones de los derechos constitucionales formuladas por el accionante y al efecto observa: (…) que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano José del Carmen Sánchez, con la Providencia Administrativa N° 284-03 dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y, haber hecho todos lo esfuerzos para que la Empresa accionada lo reincorporara (sic) sus labores, ello no ha sido posible por la renuencia de la misma a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante (…).
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado y en consecuencia, ordena a la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A, el cumplimiento total e inmediato de la providencia administrativa N° 284-03 dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dentro de un lapso que no excederá de ocho (08) días continuos a partir que conste en autos que se haya dado por notificado de la presente decisión.(…) en tal sentido deberá reincorporar al actor ‘a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando, con el consiguiente Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el acto del irrito despido, es decir (22-10-02) hasta su definitiva reincorporación (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo cuando no se ha ejercido el correspondiente recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas y apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 12 de julio de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Tal como lo determinó el A quo, en el presente caso se está en presencia del incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, al acatamiento que tiene todo persona sea venezolana o extranjera de la constitución, las leyes y demás actos que en el ejerció de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 04-265 de fecha 26 de julio de 2004. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en un procedimiento administrativo sancionatorio del reenganche y pago de los salarios caídos.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio del reenganche y pago de los salarios caídos.
Debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la Providencia Administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la Providencia Administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:
En cuanto al primer requisito cursa en autos a los folios 60 al 63, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 284-03 del 12 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa supra identificada, se verifica de las actas del expediente al folio 66, Oficio de fecha 12 de noviembre de 2003, contentivo de la notificación de la representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A, el cual está firmado por la recepcionista de la empresa en fecha 2 de diciembre de 2003 y sellado por la referida empresa. Igualmente, consta informe s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, suscrito por la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital ANA GONCALVES, el cual se levantó con el objeto de dejar constancia del incumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador según lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, y también consta que el funcionario se entrevistó con el ciudadano Ricardo Arroyo, portador de la cédula de identidad N° 2.765.976, en su condición de Gerente de Personal, quien declaró (…) “La decisión de la Inspectoría es muy contradictoria; nosotros vamos apelar y para ello estamos apelando. Yo conozco muy bien al Ley Orgánica del Trabajo; (…) se deja constancia que el Sr. José Sánchez no fue reenganchado y no le han sido cancelado sus salarios caídos”.
Todo lo cual evidencia la conducta contumaz del patrono, constituida por el evidente desacato a cumplir lo decidido por la citada Inspectoría.
En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición. Así se declara.
En lo concerniente a este cuarto requisito observa esta Corte que no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra indicados, considera esta Corte que en el caso bajo estudio se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 284-03 dictada el 12 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del actor, conduciendo forzosamente a CONFIRMAR, en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, la sentencia en consulta dictada el fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2004.
2.-CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada dictada el 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por los abogados PEDRO LONGARES MONRROY, GABRIEL CASTRO ANZOLA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 12 de noviembre d 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el referido ciudadano.
3.- ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICEPRESIDENTE,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000962
TOZ/a.
En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (3:59.pm)se publicó y registró la presente decisión bajo el N°.AB412005001083.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ.
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