JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000988

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por los abogados Bladimir Vivenes y José Gregorio Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.342 y 47.017, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL URBANO, NOEL VALOR, HERNÁN MENDOZA, JAVIER AVILEZ, LAUCHO EITHER, RAMÓN ASCANIO, VÍCTOR FLORES, RUBÉN SALAS, EDGAR ZAMORA, ANDRÉS INOJOSA, ERASMO SILVA, IVÁN VILLARROEL, ALEX ACEVEDO, JAIRO PÉREZ, PABLO CONTRERAS, VIVINO FLORES, RICHARD RAMOS, RANDY GARCIAS, CÁNDIDO MALPICA, JUAN MONAGAS, ELI VETELMI, VICENTE MACAYO, ARNALDO MARCANO, JOHAN ROSO, PEDRO MÁRQUEZ, ALEXANDER ACEVEDO, FRANCISCO BOLÍVAR, RAMÓN MACHUCA Y MIGUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 5.879.840, 6.493.139, 11.447.748, 12.875.245, 9.907.243, 10.553.359, 13.467.793, 9.842.181, 8.889.871, 4.367.903, 10.391.110, 9.947.968, 10.394.840, 14.253733, 12.973.729, 10.616.868, 11.170.134, 10.566.214, 11.728.910, 12.127.266, 13.090.391, 13.994.288, 8.203.306, 12.927.922, 9.912.005, 14.812.108, 8.934.257, 12.133.537 y 6.298.440, respectivamente, y asistiendo al ciudadano DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 15.467.550, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el n° 36, Tomo: 472-A-Sgdo, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 03-104 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos

El 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 9 de febrero de 2004, el referido Juzgado remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

El 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del caso de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 21 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el oficio n° 04-2466 del 8 de septiembre del mismo año, anexo al cual remitió el presente expediente a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 3 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

1. Pretensión Jurídica de los Querellantes

Argumentan los apoderados judiciales de los recurrentes que “en fecha 15 de agosto del 2003, la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, aplicó a nuestro representados una autodenominada TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

Igualmente expresan que “ante esta situación nuestros representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro a solicitar su respectivo reenganche con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia del decreto de inamovilidad emitido por el ejecutivo (Sic) Nacional desde el 15 de julio del año 2003, hasta el 15 de enero de 2004, así como fuero de inamovilidad por estarse discutiendo para la fecha de despido, proyecto de convención colectiva de trabajo entre nuestra representación sindical y la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que cursa en el expediente Nor. (Sic) 03-04-018 de la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro”.

Que “en fecha 26 de septiembre del año 2003, La (Sic) Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ordena a la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin otro trámite el inmediato reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva de su reenganche a nuestros representados, según se puede verificar de providencia administrativa signada con el Nor. (Sic) 03-104”.

Que “en fecha 22 de octubre del año 2003, la inspectoría (Sic) dicta un auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de nuestros representados”.

Que “en fecha 04 de noviembre del año 2003, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo DAIRY BRUNONE, consigna informe mediante el cual deja constancia de la fijación de los carteles respectivos en los cuales se notifica la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de nuestros representados, en la sede de la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Que “en fecha 12 de noviembre del año 2003, La (Sic) inspectoría (Sic) del Trabajo de la Zona del Hierro, dicta providencia administrativa Nor. (Sic) 03-158, mediante la cual acuerda imponer a la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos”.

Que “no cabe duda de la legitimación activa que tienen nuestros representados para solicitar el amparo constitucional de sus derechos previstos en los artículos 87, 91, 93 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho al trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad y derecho a la inamovilidad laboral, violados en forma grave por la accionada WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Finalmente solicitan que:

1. Ordene a la accionada “WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el inmediato cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 03-104 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 26 de septiembre del 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de nuestros representados.

2. Ordene a la Accionada “WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la inmediata reincorporación de nuestros representados a sus labores ordinarias.

3. Ordene a la accionada “WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el pago de salarios dejados de percibir de nuestros representados.

2. Pretensión Jurídica de la Querellada

Expuso la representación judicial de la empresa querellada en la oportunidad de la audiencia oral y pública lo siguiente:

En primer lugar, quiero hacerle mención a este Tribunal, que la única rama y actividad comercial desarrollada por la empresa accionada es la prestación de servicio de vigilancia. En cumplimiento de su objeto social, suscribió un contrato de servicio con Sidor, como consecuencia de ello tuvo que verse en la necesidad directa e inmediata de emplear a un número de trabajadores para que prestaran ese servicio, pero se da el caso que en fecha 05 de agosto del año 2003, el único y exclusivo cliente en la región, quien a su vez representa la única fuente de ingreso en el Estado Bolívar, mediante una correspondencia de fecha 30 de julio del año 2003, decide en una forma unilateral rescindir el contrato “debido a la ocurrencia de estos y otro hechos y de conformidad con lo previsto en la cláusula décimo octava del contrato, sin perjuicio de las acciones legales y ejecuciones a que hubiere lugar, por medio de este documento les notificamos que Sidor, haciendo uso del derecho consagrado en la referida cláusula, ha decidido resolver unilateralmente y de pleno derecho el contrato con fecha efectiva el 15 de agosto de 2003”, a todo evento consigno ante este Tribunal copia debidamente certificada por Sidor de dicha correspondencia, en dos folios útiles. Como consecuencia de ello, mi representada procede a extinguir la relación laboral, amparándose en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en especial a las causas ajenas a la voluntad de las partes, como consecuencia directa de la decisión tomada por Sidor, al rescindir unilateralmente Sidor del (Sic) contrato de servicio a mi representada, la pone a ella, a mi representada, en desventaja hacia el hecho cierto de que dicha decisión escapa de su control, constituyendo esta actitud un caso atípico conocido en el argot jurídico, como el hecho del príncipe.
(…)
Igualmente, quiero hacerle mención a este Tribunal que vista la decisión unilateral de Sidor y teniendo mi representada otras fuentes de empleo o de trabajos, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro es de imposible ejecución, habida cuenta que siendo básicamente el petitum de los trabajadores o reclamantes el reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios dejados de percibir, obviamente es de imposible ejecución, bien sea voluntaria o forzosamente.
(…)
Quiero igualmente recalcarle a este Tribunal que independientemente los motivos que originaron el presente amparo, mi representada está en la imposibilidad de reenganchar y como consecuencia de ello el pago de los salarios caídos de los reclamantes, como consecuencia de haber cesado sus actividades en el estado, no tener fuentes de empleo, y mucho menos ingresos, tal aseveración el Tribunal la puede constatar por el hecho cierto de que los reclamantes o sus apoderados tuvieron que recurrir a la ciudad de Caracas para notificar del amparo aquí solicitado ya que ni siquiera oficinas comerciales están funcionando en el Estado Bolívar, ya que el problema básico radica cómo se ejecuta la Providencia Administrativa, que no es más que otra cosa que cómo se materializa esa Providencia, ya que al no tener fuentes de empleo nunca se va a poder hacer efectiva dicha Providencia.
(…)
Por último, quiero que el Tribunal deje constancia que mal se me pueden oponer a mi representada unos documentos que no emanan de ella, ya que no estoy en la posibilidad de reconocerlos ni rechazarlos, documentos éstos que me fueron opuestos al final de la intervención del Dr. Vivenes. Por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal, en vista de la imposibilidad de reenganchar a los reclamantes a sus puestos de trabajo, pido declare (Sic) la presente acción por imposible ejecución.

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2004, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Siendo lo anterior así, se declara entonces esta Corte competente para conocer de la presente consulta, en relación al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2004. Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró procedente la pretensión de amparo, y por oficio de fecha 8 de septiembre del mismo año la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 21 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Bladimir Vivenes y José Gregorio Hurtado actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Miguel Urbano, Noel Valor, Hernán Mendoza, Javier Avilez, Laucho Either, Ramón Ascanio, Víctor Flores, Rubén Salas, Edgar Zamora, Andrés Inojosa, Erasmo Silva, Iván Villarroel, Alex Acevedo, Jairo Pérez, Pablo Contreras, Vivino Flores, Richard Ramos, Randy Garcias, Cándido Malpica, Juan Monagas, Eli Vetelmi, Vicente Macayo, Arnaldo Marcano, Johan Roso, Pedro Márquez, Alexander Acevedo, Francisco Bolívar, Ramón Machuca y Miguel López y asistiendo al ciudadano Danny José Rodríguez, contra la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana, Compañía Anónima, antes identificados, no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los abogados Bladimir Vivenes y José Gregorio Hurtado actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL URBANO, NOEL VALOR, HERNÁN MENDOZA, JAVIER AVILEZ, LAUCHO EITHER, RAMÓN ASCANIO, VÍCTOR FLORES, RUBÉN SALAS, EDGAR ZAMORA, ANDRÉS INOJOSA, ERASMO SILVA, IVÁN VILLARROEL, ALEX ACEVEDO, JAIRO PÉREZ, PABLO CONTRERAS, VIVINO FLORES, RICHARD RAMOS, RANDY GARCIAS, CÁNDIDO MALPICA, JUAN MONAGAS, ELI VETELMI, VICENTE MACAYO, ARNALDO MARCANO, JOHAN ROSO, PEDRO MÁRQUEZ, ALEXANDER ACEVEDO, FRANCISCO BOLÍVAR, RAMÓN MACHUCA Y MIGUEL LÓPEZ y asistiendo al ciudadano DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP. Nº AP42-O-2004-000988
ROO/rcor





En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001077.



La Secretaria Temporal