JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-001004

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.691 y 4.810, respectivamente, actuando con el caracter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNY HERNÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.402.037, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 13 de enero de 2004, el referido Juzgado, admitió la presente causa y ordenó realizar las notificaciones correspondientes para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

El mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó el conocimiento al “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 26 de febrero de 2004, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por oficio n° 230 de fecha 13 de febrero de 2004, emanado del aludido Juzgado, quien aceptó la declinatoria de competencia y ordenó realizar nuevamente la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 17 de marzo del mismo año. En fecha 19 de marzo de ese año se declaró parcialmente con lugar dicha pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 23 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de apelación contra la mencionada sentencia. En virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó remitir cuaderno separado del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 2 de abril de 2004, la cual en fecha 9 de septiembre del mismo año, declinó el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

La presente causa fue recibida en fecha 22 de diciembre del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por oficio n° 04-2477 del 21 de septiembre de 2004.

En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente apelación.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los apoderados judiciales del ciudadano Johny Hernán Pérez, interpusieron pretensión de amparo constitucional. Fundamentándola en los siguientes términos:

ocurro a objeto interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el Articulo (Sic) 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y Artículos 1 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Sic), contra el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (…) por lesionar esa Institución entre otros, el Derecho Constitucional de nuestro representado consagrado en el Articulo (Sic) 115 de nuestra Constitución Nacional, al quitarle en forma arbitraria funcionarios adscritos a ese organismo policial, un revolver para uso personal de su única y exclusiva (Sic) y el referido ciudadano en su condición de Director Presidente se niega a regresárselo, sin ningún tipo de justificación.

Con fecha 02 de Septiembre del 2003, mí representado JOHNY HERNAN PEREZ, presentó por ante el Despacho del Comisario General HERMAS ROJAS PERALTA, un escrito donde solicita que le entreguen su arma de fuego para defensa personal la cual le fue quitada en forma arbitraria por funcionarios policiales, adscritos a la Región Policial N° 6 con sede en la ciudad de Guatire de la Policía del Estado Miranda, el cual acompaño a este escrito marcado “D”.

Asimismo alegan los apoderados judiciales del recurrente que:

Luego en vista que el tiempo transcurría y el referido ciudadano no daba respuesta a la mencionada solicitud el Dr. JOSE RAMON MILANO SILVERA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOHNY HERNAN PAREZ (Sic), en fecha 7 de Octubre del 2003, presentó, escrito cuya copia acompaño a este escrito marcado “E”, solicitándole al Director General de la IAPEM, que se pronuncie en cuanto a la solicitud hecha por nuestro mandante, y le recordó, que de no hacerlo estaría violando el Principio Constitucional de dar oportunidad y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por los administrados a cualquier órgano de la Administración Publica (Sic), establecido el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibiendo en esa oportunidad como respuesta verbal, (ya que se negaron rotundamente a darnos respuesta escrita a nuestro (Sic) pedimentos), que ellos habían pasado ese revolver, el día 25 de Agosto del 2003 con el oficio N° 1052 a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), por que (Sic) estaba incurso en el delito de uso indebido de arma de fuego, lugar este, donde se encuentra en la actualidad en calidad de deposito (Sic), esperando la orden de entrega a su propietario de esa Institución Policial.

Aducen que “tales imputaciones contra nuestro representado son falsas de toda falsedad ya que como se desprende de oficio N F15-s/4-2003, emanada de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO con sede y jurisdicción en Guarenas, del Estado Miranda, de fecha, (Sic) 20 de Octubre del 2003, donde se indica que por ante ese Despacho no cursa ninguna averiguación en contra de nuestro mandante y menos aun contra el Revolver antes identificado de su única y exclusiva propiedad”.

Expresaron como “procedencia del presente Recurso y su fundamentación jurídica” lo siguiente:

Procede la acción de amparo por lesión a un Derecho Constitucional causada por la conducta abusiva del ciudadano HERMAS (Sic) ROJAS PERALTA cuando éste, actuando fuera de su competencia, vulnera el disfrute o ejercicio de una garantía o derecho expresa (Sic) o implícitamente reconocidos por la Constitución.
A este respecto, ha sido abundante la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como nuestro (Sic) Tribunales de instancia, que han establecido la correcta interpretación del concepto “actuación fuera de su competencia”, conforme a la cual el mismo debe ser entendido como abuso de poder o usurpación de funciones, y nó (Sic) en un sentido técnico-procesal que haría inocua la institución del Amparo.
Establecida así la procedencia del presente Recurso de Amparo, es importante indicar los fundamentos Jurídicos que la sustentan a este respecto señalo lo siguiente:
El Artículo 115 de nuestra Constitución Nacional
El numeral 1° (Sic) del Artículo 49 de la Constitución
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Solo (Sic) sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, se lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte de los ciudadanos de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los Funcionarios Públicos.
Constituye la motivación de las decisiones una condición sine qua non, para el ejercicio de la defensa, y evitar de esa forma los abusos y arbitrariedades de los funcionarios públicos.

De la misma forma manifestaron que “en el caso que nos ocupa ocurre que la conducta del ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda objeto del presente Recurso de Amparo violenta flagrantemente el derecho constitucional de PROPIEDAD consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional así como el DERECHO A LA DEFENSA establecido en el numeral 1° (Sic) del Artículo 49 Ejusdem” (Sic)

Indicaron la presencia de la legitimación activa, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico da a los ciudadanos una amplia tutela judicial tal y como lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “esta conducta abusiva y violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro representado se encuentra vigente por cuanto no ha cesado el hecho que la originó, que es precisamente la negativa arbitraria, sin ninguna justificación legal”.

Asimismo señalan que “la presente solicitud es admisible por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 6° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la harían inadmisible, toda vez que:

1) La violación a los Derechos Constitucionales precedentemente señalados no han cesado, pues la negativa arbitraria, sin ninguna justificación legal del ciudadano HERMAS (Sic) ROJAS PERALTA, en entregarle a nuestro representante su revolver para uso de defensa personal de su única y exclusiva propiedad esta (Sic)
2) Dado que se trata de una arbitrariedad por parte del máximo representante de esa Institución Policial, no puede JOHNY HERNA (Sic) PEREZ, por sí mismo, poner cese a la violación cometida en su perjuicio.
3) La violación aquí denunciada, no constituye una evidente situación irreparable, pues es suficiente con que se rectifique la insubordinación al orden constitucional para que se restituya el estado jurídico anterior a la violación.
4) No han transcurrido seis meses de la violación, es decir, desde el día en que ocurrieron los hechos el 15 de Agosto del 2003, por otro lado, por afectar el orden público, no puede ser materia de consenso.

Finalmente, solicitan “ordene al ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la entrega inmediata del Revolver para uso de defensa persona (Sic) de la única y exclusiva propiedad de nuestro mandante, (…) se ordene la condenatoria en consta (Sic) de la parte demandada en la presente Acción de Amparo”.

- III -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia dictada el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública realizada en esta Sede en virtud del principio de inmediatez, y en tal sentido observa que el accionado no compareció a la misma, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así en cuanto al derecho el cual queda obligado este tribunal a examinar, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la acción de amparo y al efecto observa:
Denuncia el actor que se le violó el derecho a un debido proceso y a la defensa; pero ocurre, que tal como se reseña en la opinión del Ministerio Público, el peticionante no señala a qué proceso se refiere, lo que obligaría a éste juzgador a un examen de las leyes para determinar la existencia de un procedimiento para retener un arma que porta un ciudadano debidamente permisada, pero de la que ha hecho uso con fines intimidatorios, esto no es posible determinar por vía de amparo, pues implicaría como está dicho el examen extenso de la legalidad, por tal razón la denuncia resulta improcedente, y así se decide.
También denuncia el actor la violación de la garantía prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda actuó fuera de su competencia desplegando una conducta abusiva. Nuevamente el actor denuncia vicios de ilegalidad como es el desbordamiento de la competencia del Director Policial, asunto éste que no es examinable en vía constitucional y el que por lo demás no razona el actor, de allí que su denuncia queda desechada, y así se decide.
Así pues que debe el Tribunal analizar si efectivamente el actor no ha recibido respuesta, y en tal sentido observa, al igual que lo hiciera el Ministerio Público, que consta a los autos (folios 14 al 18), dos (2) peticiones hechas por el quejoso a través de sus abogados, solicitando al accionado pronunciamiento sobre la retensión del arma sin que haya obtenido una respuesta verdaderamente adecuada a lo solicitado, ya que simplemente se le ha informado verbalmente que la misma fue pasada al D.A.R.F.A por haberse hecho un uso indebido de la misma, lo que pareciera no tener fundamento válido, toda vez que el Ministerio Público a través de las Fiscalías Cuarta y Quinta de la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos, han informado por escrito al actor que por ante esos Despachos no cursa averiguación en su contra por el uso indebido de arma de fuego (folio 14 y 20).
Así pues, que estima el Tribunal que el actor tiene el derecho constitucional a obtener una respuesta adecuada, sobre la suerte que ha de correr el arma que le fuera retenida por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda dirigido por el accionado, pues así lo preceptúa el artículo 51 Constitucional. En tal virtud se ordena al aludido Director-Presidente responda adecuadamente por escrito sobre lo peticionado, esto es, señalándole al quejoso las razones por las que continúa retenida su arma sin que exista averiguación por el uso indebido de la misma, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas que pretende el accionante, este Tribunal la niega, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley el presente amparo no ha sido interpuesto contra particulares, sino contra un ente de derecho público, y así se decide.

- IV -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

Los abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del recurrente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2003, fundamentándose en lo siguiente:

Apelamos la sentencia de fecha 19 de marzo del 2004, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. La anterior sentencia no restituye para nuestro representado la situación jurídica infringida que dieron (Sic) causa a la acción propuesta, como son el derecho de propiedad lesionado, el derecho a la defensa y al debido proceso, ambas garantías establecidas en la Constitución Nacional. Se limita a ordenar al aludido Director Presidente, respondernos adecuadamente por escrito sobre lo peticionado, pero sin establecer el tiempo en que dicha respuesta deberá producirse. Además de ello, la sentencia carece del suficiente análisis maxime, si los hechos estan (Sic) admitidos por el querellado como lo expresa la sentencia. El hecho de no haber señalado en la querella en que proceso se refería, no era obstáculo para el ciudadano Juez, de entrar al exámen (Sic) de las leyes, como sería el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asi (Sic) como la de Armas y Explosivos y la de Desarme, determinar si efectivamente se violentó el procedimiento.
Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante procedimientos, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ellas enerven el goce y ejercicio pleno de mis derechos constitucional. Es nuestro caso. La sentencia en la horma como fue dictado hace ilusorio para nuestro representado el restablecimiento de las garantías denunciados como violados, pues la misma no ordena la entrega material a nuestro representado del armamento del cual es propietario y debidamente permisado.
Los hechos denunciados en la acción de amparo propuesta y admitidas por el querellado, eran suficiente para declararla con lugar, y el Juez en base al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir; que planteados los hechos al Juez le toca conocer el derecho, debió examinar las leyes procedimentales aún no mencionados, pues como lo asentó la sentencia anteriormente descrita, el Juez esta en la obligación de examinar normas legales o sublegales siempre que ellas enerven el goce y ejercicio pleno de su derecho constitucional.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente apelación.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2003. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alegaron los apoderados judiciales del recurrente, que el Director Presidente del organismo policial recurrido, lesionó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no dar respuesta escrita y oportuna, del mismo modo expone en su pretensión de apelación que el Sentenciador “se limita a ordenar al aludido Director Presidente, respondernos adecuadamente por escrito sobre lo peticionado, pero sin establecer el tiempo en que dicha respuesta deberá producirse”.

Por su parte, el A quo declaró que el actor tiene el derecho constitucional a obtener una respuesta adecuada; de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la situación del arma que le fuera retenida por funcionarios policiales adscritos al mencionado Instituto Autónomo, dirigido por el ciudadano referido ut supra, y ordenó al aludido Director Presidente responder debidamente por escrito sobre lo peticionado. De la misma forma estableció que se le informe al solicitante las razones que hacen extender dicha retensión, “sin que exista averiguación por el uso indebido de la misma”.

Así pues, observa esta Corte que como bien lo expresó el juez A quo, la hipótesis de la protección constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, supone que la persona puede presentar a los entes de los cuales emanan actos de autoridad diversos planteamientos, pero en el caso de autos el actor no ha alcanzado respuesta ajustada por parte del órgano administrativo, a sabiendas que éste se encuentra forzado a responder oportunamente la petición de cualquier ciudadano, en virtud de que su obligación se encuentra satisfecha, con una eficaz actividad administrativa que resuelva en el menor tiempo posible, el requerimiento de la persona.

Comparte, entonces, esta Corte la declaratoria del juez A quo en el sentido del derecho de dar oportuna respuesta, cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la pretensión de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.

Debe destacar este órgano jurisdiccional que el A quo se limitó a ordenar al aludido Director Presidente, responderle adecuadamente al actor por escrito sobre lo peticionado, pero sin establecer el tiempo en que dicha respuesta deberá producirse, es decir, no estableció un lapso prudencial para la contestación. De tal manera que en su decisión el Juzgador, debió decretar un lapso legal para que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración.

Si bien es cierto que el precepto constitucional en referencia establece que la respuesta sea adecuada, queriendo decir que dicha respuesta debe tener relación y correlación directa con la solicitud planteada, y no se trate de cualquier respuesta la que se debe dar al solicitante, sino como ordena la Constitución, oportuna y adecuada respuesta, no es menos cierto que sea oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía.

Por otro lado, esta Corte atiende a lo estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Asimismo, lo establecido por la misma Sala en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y por último lo determinado en sentencia de fecha 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol), que señaló “Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional ordena al mencionado Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se pronuncie y emita una adecuada y oportuna respuesta, a la petición del recurrente, en un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, y se advierte al demandado que de no cumplir con lo establecido se le sancionará con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia objeto de apelación de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mandatario judicial del ciudadano JOHNY HERNÁN PÉREZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

3. ORDENA al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso señalado en la motiva del presente fallo.

4. ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente



La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-O-2004-001004
ROO/mag










En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001047.



La Secretaria Temporal