JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-001005

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 04-2504, de fecha 21 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 13.991.943, actuando en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y representante estudiantil ante el Consejo Universitario de la referida institución, diciendo actuar en nombre propio y en representación de los intereses colectivos de todos los estudiantes de la mencionada universidad, contra el Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, publicado en la Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 4.644, de fecha 1 de febrero de 1994.

Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión Nro. 2023, de fecha 8 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional, mediante la cual se declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda según el procedimiento de distribución de causas.

En fecha 25 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

La pretensión de amparo se interpuso en fecha 28 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 5 de septiembre de 2003, el referido Juzgado declaró Inadmisible la pretensión de amparo por cuanto de los hechos denunciados se desprende la revisión de norma de rango sublegal.

2. LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con base en la siguiente argumentación:
“Este Tribunal para decidir observa: Por sentencia Nº 01010 de la Sal Político-Administrativa del 2 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2002-0492, quedó establecido lo siguiente: “(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se traten no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, la norma que se señala como lesiva del derecho constitucional al sufragio, se encuentra consagrada en el parágrafo único del artículo 79 del Reglamento General de la UNEXPO, y por cuanto el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan estamos en presencia de una violación indirecta, que no motiva un amparo, pues se trata de una norma de rango sub legal y las acciones de amparo proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que hayan violado, violen o amenacen cualquier Derecho Constitucional.
En consecuencia NO ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional y Así se declara...”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, contra el Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, publicado en la Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 4.644, de fecha 1 de febrero de 1994., pues en su criterio tal norma atenta contra el derecho al sufragio que tiene los estudiantes de la referida Universidad en los procesos electorales que abarcan las elecciones del Rector, Vice-Rector Académico y Vice-Rector administrativo. Tal pretensión de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nº 497-04-8031 de fecha 2 de abril de 2004, de fecha 11 de septiembre de 2003, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, púes esta Corte Primera aún no había reiniciado sus actividades.

Reiniciadas las actividades en esta Corte, en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante oficio Nº 04-2504 el Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:


“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)


Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se reconstituyó esta Corte por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se ratificó la ponencia a la Jueza que suscribe el presente fallo.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.







III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada 5 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, diciendo actuar en nombre propio y en representación de los intereses colectivos de todos los estudiantes de la mencionada universidad, contra el Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.644, de fecha 1 de febrero de 1994.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ













En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001046.



La Secretaria Temporal