JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000044

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1515-04 de fecha 25 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana SONIA GUERRA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.665.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.857, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA y MARINELLY BALZA GARÓJALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.307.903 y 11.846.278, respectivamente, actuando con el carácter de Alcalde y Asesora Jurídica de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO, así como Vicepresidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del referido Municipio.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 2004, la ciudadana SONIA GUERRA SOLER, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los ciudadanos Pablo Alberto Cabeza Ledezma y Marinelly Balza Garójalo, actuando con el carácter de Alcalde y Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, así como Vicepresidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del referido Municipio.

El 4 de agosto de 2004 el referido Juzgado, actuando en sede Constitucional de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó darle entrada al expediente y admitió la pretensión; asimismo, en cuanto a la medida cautelar innominada se ordenó proveer mediante auto y cuaderno separado.

En fecha 13 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, invocó la caducidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 eiusdem.

En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de agosto de 2004 la abogada GRECIA DHURILYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.273, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la referida decisión.

En fecha 31 de agosto de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El 19 de octubre de 2004 el mencionado Juzgado, revocó el fallo apelado y, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de octubre de 2004, visto que no fue interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de conozca de la consulta de Ley.


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de agosto de 2004 la accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Soy consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio en el cual me desempeño desde el 21 de marzo de 2002. Según decisión N° 2 Extraordinaria s/n de Gaceta Municipal, después de haber sido convocada para concurso de elección de un abogado para el Consejo de Protección por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Nuño y del Adolescente según el artículo 163 en desarrollo del artículo 159 de la LOPNA que establece que ‘…los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública…’, y el 165 de la LOPNA en desarrollo del artículo 147 Constitucional, que se refiere en su último aparte que ‘…En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección…’ y como colorario de todas estas normas tenemos el artículo 672 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente LOPNA. En principio se me hicieron los descuentos correspondiente a la Protección Social del Trabajo pero el segundo mes la Asesora Jurídica de la Alcaldía se me presenta con un contrato de servicio desde el 22 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002 aún siendo Funcionaria Pública de Carrera se me obligó a firmarlo motivado a que supuestamente para ese año 2002 no se previeron los recursos para la entrada en funcionamiento del Consejo de Protección (Consejeras), y que se incluiría en la partida presupuestaria de 2003, es de hacer notar que existe la prohibición expresa y legal de contratar a los Funcionarios Públicos de Carrera en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el principio constitucional del artículo 144. Aún así en el año 2003 se me presentaron nuevos contratos los que me negué a firmar por ser violatorios de mis derechos constitucionales como se establece en los artículos 89.2.4 y 90 en su último aparte que consagra el derecho de vacaciones. Todo lo anterior se lo hice saber a la Asesora Jurídica y que no le firmaría ningún contrato. (…) En el mes de diciembre de 2002 en la oportunidad del pago de la bonificación anual de 90 días para los trabajadores permanentes se me canceló solamente el pago de 30 días alegando la Asesora Jurídica de la Alcaldía que ese pago era un regalo del Alcalde porque no me correspondía nada por ser contratada. Igualmente pasó en diciembre de 2003, con el agravante que me retuvieron el cheque con el pago de un mes de regalo porque me negué a firmar los contratos que me presentaron desde enero hasta diciembre de 2003, (…) Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral he agotado la vía amistosa y conciliatoria para solucionar este conflicto ante el Consejo Estadal de Derechos de Guárico (CEDNA GUÁRICO) y por ante la Inspectoría del Trabajo, sin respuesta satisfactoria. (…) Por lo antes expuesto, acudo para solicitar se ordene se restablezca mi condición de Funcionario Público de Carrera como Consejera de Protección desde el inicio de la relación laboral y con todos los efectos correspondientes desde hace 2 años y cuatro meses, solicito se me ampare y se ordene mi inclusión en la nómina de funcionarios o empleados fijos de la Alcaldía de Ribas y se reconozcan y se hagan efectivos mis derechos y beneficios adquiridos. De igual forma solicito medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene de inmediato mi inclusión en la nómina de personal fijo para evitar se continúe violando mis derecho”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Negrillas de esta Corte).


Tal criterio fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es preciso destacar que la ciudadana Sonia Guerra Soler interpuso pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos Pablo Alberto Cabeza Ledezma, en su condición de Alcalde del Municipio Ribas del Estado Guárico y la ciudadana Marinelly Balza Garójalo, en su condición de Asesora Jurídica de la Alcaldía y Vicepresidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del referido Municipio, ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así observa este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado Juzgado, sustanció el iter procedimental que corresponde a los amparos constitucionales ejercidos de manera cautelar y, el 24 de agosto de 2004 dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra el Alcalde del Municipio Ribas del Estado Guárico y la Asesora Jurídica de dicho Municipio, esta Corte estima que el juez competente para conocer la presente causa en primera instancia es el Juzgado Superior con competencia en materia contencioso-administrativa que corresponda a dicha jurisdicción, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia y, también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales de la accionante emanó de autoridades Municipales.

Por ello, estima esta Corte que el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conoció de la presente pretensión de amparo constitucional como juez de la localidad, con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo es de observar que la decisión dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el 26 de agosto de 2004, fue apelada por la apoderada judicial de los presuntos agraviantes y, remitida por el mencionado tribunal al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para que éste conociera de la apelación interpuesta.
Al respecto es criterio reiterado de esta Corte, que conforme al referido artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único instrumento legal con base al cual el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico pudo sentenciar el amparo solicitado, la decisión que se dicta con base en la competencia excepcional allí prevista no es apelable, sino que debe ser elevada en consulta al tribunal competente para conocer en primera instancia, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, a los fines de configurar la primera instancia del proceso. Es precisamente, esta decisión del tribunal competente para decidir en primera instancia, contra la cual procede recurso de apelación y en su defecto, consulta ante el Juzgado Superior que corresponda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente: “El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger (…) sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación”.

Como puede observarse ante la decisión dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que -se repite-, asumió la competencia excepcional prevista en el artículo 9° antes mencionado, la parte interesada no tenía la posibilidad legal de ejercer recurso alguno, puesto que el Juez de Municipio estaba obligado a remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a su decisión al Tribunal competente para conocer en primera instancia, cosa que no sucedió en el caso de autos, toda vez que el Tribunal de Municipio remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que éste conociera de la apelación interpuesta. De manera que, la sentencia que sería apelable por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sería aquella que ponga fin a la primera instancia judicial una vez que el Tribunal competente conozca en consulta el fallo dictado por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En consecuencia, el A quo –Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central- debió conocer tal decisión de acuerdo a la consulta a la que hace referencia el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar que las instancias fueran agotadas por sus jueces naturales, por lo cual, esta Corte considera una vez determinado que el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoció como juez de la localidad, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, agotó la primera instancia. Así se declara.

Ahora bien por cuanto evidencia esta Corte del expediente judicial que se realizaron todas las etapas concernientes a la pretensión de amparo constitucional y, en aras de garantizar la urgencia que asiste a la institución del amparo constitucional, esta Corte le da validez a las actuaciones realizadas por los mencionados Juzgados y, por lo tanto, pasa a pronunciarse con respecto a la consulta planteada. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de enero de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 31 de enero de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte)


Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005. En consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 76 del expediente el auto por medio del cual se pasó el expediente al juez ponente, siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SONIA GUERRA SOLER, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA y MARINELLY BALZA GARÓJALO, actuando con el carácter de Alcalde y Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, así como Vicepresidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del referido Municipio.

2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente






El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ







La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ







Exp.- N° AP42-O-2005-000044.-
OEPE/5.-
En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (03:53 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001080.


La Secretaria Temporal