JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000051
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2041 del 3 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.584.998, asistida por la abogada María Magdalena González Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.786, contra el ciudadano TAYRON DEL CARMEN PUERTA MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DE ALFONSO, asistida de abogados, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano TAYRON DEL CARMEN PUERTA MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por la violación de sus derechos relativos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad del mismo previstos en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Posteriormente, y previa celebración de la audiencia constitucional, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, remitió el expediente a esta Corte a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la consulta de ley de referido fallo.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) De lo expresado por la accionante en el libelo, claramente se evidencia que su pretensión, en criterio de este Tribunal, puede perfectamente ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, la vía idónea para obtener el resultado pretendido, es, sin lugar a dudas, el mencionado recurso.
(omissis)
La procedencia del procedimiento de amparo constitucional en materia funcionarial adquiere una relevante importancia, pues con ello se pretende el restablecimiento de una situación constitucional infringida y tutelable por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha posición constitucional tutelable de estar claramente demostrada en autos y no sujeta a ningún pronunciamiento posterior. En otras palabras, no es el procedimiento especial de amparo constitucional la vía procesal idónea para dilucidar las pretensiones que reclama la quejosa. Así se decide.
En el presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar (sic) que este órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto para acordar la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba antes de su remoción y retiro, para lo que este sentenciador tendría que revisar normas de rango legal y sublegal, para lo cual está impedido en esta oportunidad procesal, como ya se indicó, por cuanto la actuación del juez constitucional se encuentra limitada a decidir sobre la violación flagrante de los derechos constitucionales que se denuncien como tal.
Siendo ello así, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta y, al respecto observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DE ALFONSO, asistida por la abogada María Magdalena González Zambrano, contra el ciudadano TAYRON DEL CARMEN PUERTA MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 28 de noviembre de 2003, por considerar la existencia de otras vías ordinarias para debatir el asunto.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio N° 2041 de fecha 3 de noviembre de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DE ALFONSO, asistida por la abogada María Magdalena González Zambrano, antes identificada, contra el ciudadano TAYRON DEL CARMEN PUERTA MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000051
TOZ /d.
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y siete minutos de la tarde (04:07 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001084.
La Secretaria Temporal
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