JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000081
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0015-05 del 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL GARCÍA ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.536.010, asistido por el abogado VÍCTOR CÓRDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.693, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano JULIO CÉSAR SALAZAR, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 17 de diciembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de ley.
El 25 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte peticionante, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, fundamentó la pretensión de amparo interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que el acto administrativo dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, vulneró de manera clara, abierta y manifiesta, sus derechos constitucionales contenido en los artículos 49.1.2 y 89.2.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, sostiene la clara y manifiesta transgresión de la norma legal contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera señala como infringida la norma contractual contenida en el Cláusula Quincuagésima Cuarta (54) del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), referida a la homologación de sueldos por suplencia a un cargo de mayor jerarquía ejecutado en su contra.
Indica que el 7 de febrero de 2001, ingresó a la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito nominalmente a la Fracción de Concejales de Convergencia. Que en fecha 28 de mayo de 2002, en sesión de Cámara Municipal, se aprobó su designación al cargo de Jefe de Unidad, adscrito nominalmente a la Dirección de Personal de dicha Cámara, y en fecha 18 de septiembre de 2003, fue aceptada su renuncia a dicho cargo, reingresando para esa fecha al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito nominalmente a la Dirección General de Administración, sin que haya habido interrupción en la continuidad administrativa en el desempeño de su cargo.
Posteriormente, en sesión de Cámara Municipal de fecha 3 de julio de 2003, se aprobó que supliera en su cargo al Jefe de Personal, cuya suplencia superó los seis (6) meses establecidos en la Cláusula 54 de Contratación Colectiva de los Trabajadores y Empleados del Régimen Municipal, que contempla la homologación de sueldos y salarios por suplencia de un cargo de mayor jerarquía.
Destaca que la Administración Municipal, después de haber analizado los requisitos de procedencia para que se le otorgara la homologación de sueldos, a saber: i) la existencia de una suplencia continua e ininterrumpida; ii) que se trate de un sueldo fijo de mayor remuneración; iii) que la suplencia sea de un lapso mayor de seis (6) meses y iv) que la suplencia se efectúe en la misma dependencia; requisitos que fueron cumplidos en la norma contractual y, por lo tanto, la Dirección de Personal estimó procedente la cancelación de dicho pago, asignándole en la nómina de pago, denominada “clave de homologación de sueldo”, la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil ciento dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 548.118,00), lo cual se evidencia de los recibos de pago que anexó.
Aduce que el 25 de octubre de 2004, se le notifica del acto administrativo según el cual, en virtud del informe N° CPC-11/2004 presentado por la Comisión Permanente de la Contraloría de la Cámara Municipal y aprobado en sesión de Cámara celebrada el 15 de octubre de 2004, se han detectado desviaciones procedimentales tanto en la aplicación de la normativa como en los cálculos efectuados para otorgarle la asignación por concepto de homologación de sueldo que venía percibiendo; por lo que se acordó la suspensión temporal del pago por dicho concepto, efectiva a partir del 30 de octubre de 2004, hasta la culminación de las actuaciones de la Contraloría Municipal, tal como se recomienda en ese informe.
Denuncia que en el acto administrativo no se le señalan las razones de hecho y de derecho por las cuales presuntamente se han detectado desviaciones en la cancelación de la homologación de sueldo. Que por otra parte, se le imputa un falso supuesto al incriminarle una presunta falta sin conocer los fundamentos por los que se le investiga y sin que se le haya notificado de los cargos que se le imputan ni se le haya permitido acceder al expediente que instruye la Contraloría Municipal y que, además, no se anexa al oficio de notificación el informe a que hace referencia el acto administrativo; que tampoco se le ha permitido acceder a las pruebas ni hacer uso de los medios adecuados para ejercer su defensa, dejándolo en estado de indefensión al prescindir del procedimiento legalmente establecido.
Señala que ante la flagrante violación del debido proceso consagrado en la norma Constitucional, así como el quebrantamiento de la norma contractual prevista en la la Cláusula 54 del contrato colectivo vigente, suscribió sendas comunicaciones fechadas del 27 y 29 de octubre de 2004, solicitando que se le restablezca el pago por concepto de homologación de su sueldo, obteniendo como respuesta que a partir de la primera quincena del mes de noviembre se procedería a efectuar el ajuste respectivo y en la segunda quincena del mes, se comenzaría a realizar el descuento pagado por error de cálculo durante los meses anteriores.
Insiste que el Director de Personal cercena su derecho al descontarle la cantidad de doscientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 279.059,00) quincenal, sin su consentimiento o aprobación, violando todas las normativas legales, donde se evidencia el desconocimiento de los trámites pertinentes para el pago de la homologación de sueldo, lesionando así su presupuesto e ingreso quincenal.
Continúa señalando que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la inmotivación evidente del acto, en virtud de no precisar las razones en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión “arbitraria” de suspenderle la homologación de sus sueldo sin su consentimiento, y que constituye un derecho adquirido, legalmente constituido por haber llenado los requisitos legales y contractuales establecidos.
Arguye que el acto administrativo denunciado, cercena su derecho a tener calidad de vida, así como el de cubrir sus necesidades básicas de manutención de su familia, de vivienda. Igualmente, quebranta el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución, al imponerle una presunta falta sin demostrar con pruebas irrefutables la comisión de la misma, con la agravante de que en sesión de Cámara se aprobó un informe realizado por la Comisión Permanente de Contraloría. Prescindiendo del procedimiento de ley, resultando evidente la violación constitucional de su derecho a la defensa.
En virtud de los precedentes argumentos, concluye que la Administración Municipal violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1.2 y 89.2.4.
Finalmente, a través del mandamiento de amparo solicita, se ordene al Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le reintegre la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil bolívares ciento dieciocho sin céntimos (Bs. 548.118,00) correspondiente a sus sueldos por homologación, dejados de percibir desde el 15 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2004.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de enero de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 24 de enero de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Resaltado de la Corte)
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia, los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio cincuenta y seis (56), la última actuación en el procedimiento, mediante la cual se pasa el expediente al juez ponente, y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 17 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL GARCÍA ARGUINZONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.536.010, asistido por el abogado VÍCTOR CÓRDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.693, contra el ciudadano JULIO CÉSAR SALAZAR, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida la presente consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000081
OEPE/03
En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001082.
La Secretaria Temporal
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