JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000101

En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0012 del 11 de febrero de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA BELÉN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.058.207, asistida por el abogado JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.201, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-a, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1997, bajo el N° 46, tomo 28-A-Cto, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 079-2002 de fecha 22 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos efectuada por la accionante contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual “Confirmó” la decisión del 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA; y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, por la ciudadana María Belén Moreno, asistida por el abogado José R. Vargas Sánchez, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de ejercer la pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Alfredo Fajardo Ochoa en su condición de Gerente General de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Planta Centro, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 079-2002 de fecha 22 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos efectuada por la accionante contra la referida empresa, lo que a su juicio vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 86, 87, 89, 93, 96 y 147 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la seguridad social, al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, a la negociación colectiva y lo relativo al régimen de las remuneraciones en el sector público.

El 16 de octubre de 2002, el precitado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta; y el 20 de diciembre de 2002 se llevó a cabo la audiencia oral y pública.
El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Belén Moreno contra la prenombrada empresa.

Por diligencia del 9 de enero de 2003, la apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) apeló de la decisión antes referida.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, negó la apelación interpuesta por ser extemporánea.

El 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente contentivo del amparo interpuesto, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, el precitado Juzgado decidió la consulta sometida a su consideración, declarándose “Incompetente en razón de la materia” y declaró “la nulidad de la sentencia objeto de la presente consulta, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que emita un pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.

En fecha 13 de marzo de 2003, fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo recibido por el mismo el 26 de marzo de 2003.

Por auto del 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte aceptó la competencia y admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, siendo revocado dicho auto por contrario imperio, el 15 de agosto de 2003.

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, el precitado Juzgado, confirmó la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Belén Moreno contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.).

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió en consulta por ante esta Corte, la decisión de fecha 15 de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida por esta Corte el 21 de enero de 2005, y que es objeto del presente estudio.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “Confirmó” la decisión del 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) La pretensión fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia por desprender de las probanzas consignadas por las partes, la infracción a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sirvieron de fundamento a la acción incoada por la quejosa.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente advierte este Juzgado Superior, conociendo de la presente acción por vía de la consulta prevista por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el fallo en cuestión resulta ajustado a derecho por lo que debe ser confirmado.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada …”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En la presente causa la ciudadana María Belén Moreno, ya identificada, ejerció pretensión de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), por la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 86, 87, 89, 93, 96 y 147 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la seguridad social, al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, a la negociación colectiva y lo relativo al régimen de las remuneraciones en el sector público, derivada del incumplimiento por parte de la referida empresa del mandamiento contenido en la Providencia Administrativa N° 079-2002 de fecha 22 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos efectuada por la accionante contra la precitada sociedad mercantil.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “Confirmó” la decisión del 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en razón de que la misma resultó ajustada a derecho.

Posteriormente, en razón de la preclusión del lapso para la interposición de respectivo recuso de apelación sin haberse ejercido el mismo, el referido Juzgado mediante Oficio N° 0012 de fecha 11 de febrero de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de Ley de la decisión antes señalada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 4 de agosto de 2003, según se evidencia al folio 211 del expediente.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 15 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual “Confirmó” la decisión del 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Belén Moreno, contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 079-2002 de fecha 22 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
El Juez Vice-Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000101
TOZ/g.-


En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y dieciséis minutos de la tarde (4:16pm), se publicó y registró la presente decisión bajo el N°.AB412005001086.

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ.