JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000249

En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 132 del 10 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente, contentivo de la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada fundamentada en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la abogada LISBETH BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ROSALIO ANTONIO CASTRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.284.902, contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A (CNV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el número 36, tomo 100-A y reformado sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 68-A Pro, derivado del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 180-2003 de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora y ordenó a la empresa restituir al trabajador en las mismas condiciones laborales que se encontraba para el momento que se efectuó la ilegal desmejora y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del fallo dictado el 1° de noviembre de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la referida acción de amparo constitucional.

El 4 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2004, quedó reconstituida la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciar la sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES

La presente causa surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada LISBETH BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.143 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ROSALIO ANTONIO CASTRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.284.902, contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A (CNV) por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 180-2003 de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente del referido Juzgado (distribuidor).

En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.

1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que su representado ingreso a prestar servicios personales e ininterrumpidos en el cargo de Electricista, en fecha 01 de abril de 1993, en la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A (CNV).

Indicó que, el trabajador fue desmejorado, sin solicitar previamente la autorización correspondiente, estando amparado por la inamovilidad laboral “prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28-04-2002, Nro. 5.582, y con última prórroga prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2509, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.731 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2.003)”.

Que en fecha 13 de marzo de 2003, el trabajador solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 20 de agosto de 2003, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de restitución del actor en las mismas condiciones laborales para el momento en que se efectúo la ilegal desmejora, ocurrida en fecha 14 de febrero de 2003, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva restitución.

Que la empresa se encuentra en estado de rebeldía en virtud que no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa antes mencionada.

Que en fecha 17 de febrero de 2004, solicitó la apertura de un procedimiento de multa por ante la misma Inspectoría.

Señaló que fundamenta la pretensión de amparo en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Denunció que la empresa agraviante desmejoró a su representado incurriendo en la violación de la inamovilidad laboral, por lo que no podía ser desmejorado, sin haberse cumplido previamente con el procedimiento de calificación de falta, lo cual dio origen a la violación de normas de rango constitucional y a los principios de estabilidad laboral consagrados en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la violación de normas de carácter legal contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las violaciones constitucionales, alegó la violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que la empresa continua en rebeldía a acatar la orden de restitución del actor contenida en la Providencia Administrativa Nro. 018 de fecha 20 de agosto de 2003, a las mismas condiciones de trabajo que gozaba para el momento en que se efectúo la ilegal desmejora.

Solicitó que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Carta Magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A (CNV)” y “se ordene al Presidente Rafael Molina Berroteran, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la RESTITUCION de [su] representado CASTRO ALVARADIO ROSALIO ANTONIO, a sus condiciones laborales, es decir, al estado en que se encontraba para el momento en que se efectúo la ilegal desmejora y en consecuencia deberá cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro el procedimiento hasta su efectiva restitución”.

Que solicita como medida cautelar lo siguiente: (i) “ordene a la empresa agraviante abstenerse de enajenar y gravar un terreno de su propiedad, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 63, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 19 de diciembre de 1978, (…)”; y (ii) “Acuerde la inamovilidad de los depósitos a la vista o a plazo de la empresa Constructora Nacional de válvulas (C.N.V) hasta una suma que prudencialmente garantice los derechos laborales de los trabajadores agraviados”. A tal fin, señaló número de cuenta a nombre de la empresa.

Finalmente, señalo que las medidas cautelares requieren necesariamente del cumplimiento de ciertas condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido alegó, la prevención de existencia de un buen derecho (fumus boni iuris), lo cual se encuentra demostrado en autos, según “providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, la cual ordena la restitución en las condiciones laborales en las que había sido desmejorado [su] representado y el consecuente pago de los salarios Caídos”.

Continuó alegando el periculum in mora “(riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena la restitución en las mismas condiciones laborales en las que había sido desmejorado y el consecuente pago de los salarios caídos (…) y este riesgo esta plenamente demostrado según acta de supervisión realizada en fecha 18 de diciembre de 2003 y que corre inserta al folio (108) del expediente Nro. 1028-2003 (…) donde el Supervisor del trabajo deja constancia que la empresa Constructora Nacional Válvulas, C.A se encuentra cerrada desde el 15 de mayo de 2003 y desde esa fecha los trabajadores mantiene tomada la empresa, lo que hace que al no tener medios operativos para el desempeño de las funciones intrínsecas de la misma (…) no hay garantía de que al ser reincorporado a su sitio de trabajo, la empresa cumpla con las obligaciones derivadas de la relación laboral”. También señaló como requisito la existencia de los dos requisitos anteriores.

Finalmente, solicitó que la presente pretensión de amparo sea admitido, tramitado sustanciado conforme a derecho y “declarado con lugar, en la definitiva y expresa condenatoria en costas”.

1.3.- DE LA DECISIÓN EN CONSULTA.

En fecha 1 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional por encontrase incurso en el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual razonó de la manera siguiente:

“Ahora bien, haciendo el computo respectivo para verificar la temporaneidad de la presente acción, se observa que la oportunidad para ser interpuesta la presente acción se encontraba comprendida dentro del término de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha en que la empresa presuntamente agraviante se negó a acatar la Providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción, es decir, a partir del 8 de diciembre del año 2003, tal como consta en autos (folio 42), de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de los autos se desprende que la presente acción fue interpuesta el día 15 de octubre de 2004; y realizado el cómputo por este Juzgado, se evidencia que desde el día 8 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual empezó a discurrir el término de los seis (6) meses para la interposición de la presente acción, hasta el citado 15 de octubre de 2004, transcurrieron los seis (6) meses previstos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando en consecuencia, extemporánea la presente acción. Así se declara.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara forzosamente que en el presente caso operó la caducidad de la acción propuesta. Así se decide”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada LISBETH BORREGO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ROSALIO ANTONIO CASTRO ALVARADO contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A (CNV), la cual fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 1° de noviembre de 2004, por considerar la caducidad de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 132, de fecha 10 de febrero de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés a fin de que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última y única actuación procesal que se verifica a los autos fue efectuada en fecha 15 de octubre de 2004, fecha en la cual la parte querellante interpuso la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LISBETH BORREGO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ROSALIO ANTONIO CASTRO ALVARADO contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A (CNV).

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese y regístrese. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ










En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veintiséis minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005001088.

La Secretaria Temporal