JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000292
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 13-05 del 12 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJO DURAN REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.353.542, asistido por la abogada AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por la presunta violación del derecho al acceso de información previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley. El expediente fue pasado a la Ponente en la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 12 de enero de 2004, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el ciudadano JOSÉ ALEJO DURÁN REYES, asistido por la abogada AURISTELA PÉREZ, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA por la presunta violación del derecho al acceso de información previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2004, el referido Juzgado remitió la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual en fecha 3 de febrero de 2004, declinó la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada y declaró competente para decidir la referida pretensión de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual ordenó remitir el presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y la audiencia oral y pública tuvo lugar el 14 de diciembre de 2004, a la cual comparecieron la parte presuntamente agraviada y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; no asistiendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte presuntamente agraviante.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA permitir al ciudadano JOSÉ ALEJO DURÁN REYES el acceso a cualquier información acerca de la existencia de registros policiales sobre su persona dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de dicho fallo.
En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2 DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano JOSÉ ALEJO DURÁN REYES, asistido por la abogada AURISTELA PÉREZ, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional expuso los argumentos siguientes:
Alegó que adquirió de la ciudadana Gladys Josefina Leal Acero, un lote de terreno, ubicado en el Kilómetro 12, de la Avenida Florencio Jiménez, Parroquia “Juan de Villegas”, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo documento anexó al presente escrito.
Adujo que envió una comunicación a la Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de problemas que se han presentado con terceras personas de ocupar dicho terreno y de las intervenciones en el mismo de la Policía.
Señaló que en fecha 13 de noviembre de 2003, en horas de la tarde se presentó la Policía en el referido terreno y al efecto indicó:
“… sin que mediara acto alguno que se pudiera considerar ilegitimo o, falta policial, nos agredieron, lanzaron bombas lacrimógenas, hicieron varios disparos con armas de fuego, nos maltrataron y vejaron…nos detuvieron, llevándonos por ante la Comandancia de Policía, ubicada en la calle 30, de esta Ciudad de Barquisimeto, al preguntar el motivo de la detención se nos informaba únicamente esto: Se encuentran a la orden de la gobernación del estado Lara, están a las ordenes del gobernador, no obteníamos otra respuesta de las Autoridades. Debido a la actitud de los funcionarios policiales, no informar sobre el motivo de la detención, no existiendo alguno, personas relacionadas introdujeron un amparo o Habeas Corpus, con fecha 15-11-03, La Defensoría del Pueblo, también introdujo otro amparo, se acumularon, y el Tribunal ordena nuestra libertad, puesto que, las Autoridades Policiales no alegaron ni comprobaron motivo para nuestra detención…”
En ese orden de ideas argumentó que cuando fue detenido el 13 de noviembre de 2003, le tomaron sus datos, sus huellas dactilares, le sacaron dos fotografías, sin darle ningún tipo de explicación de su detención, permaneciendo privado de su libertad por más de 48 horas.
Denunció que solicitó copia de la ficha que se instruyó con motivo de su detención, sin que se le haya dado acceso a la misma.
En base a las razones anteriores alegó la violación del derecho al acceso de información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo denunció la violación del numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativos al derecho que tiene todo detenido a mantenerse comunicado y al derecho de no estar privado de la libertad por más de 48 horas, sin una orden expresa judicial, respectivamente.
Finalmente, sostuvo:
“…Por no haber podido acceder a los datos, motivos que originaron mi detención, los cuales constan en los archivos de la Policía Estadal del Estado Lara ; por desconocer el uso y finalidad que se hizo de los mismos, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para solicitar se me ampare en mi derecho a conocer dicha información, que se me diga el uso que se hará de la misma, y llegado el caso de ser perjudicial los mismos a mis intereses, o de afectar mis derechos, se ordene la rectificación o destrucción de los mismos…”.
1.2.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…en el caso de autos los representantes judiciales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no comparecieron a la audiencia constitucional, es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 7 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Ahora bien, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de comparecencia de la parte accionada, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos en que se trate de una lesión de orden público o las buenas costumbres…dado que no se desprende de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, resulta evidente que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y, como mandamiento de amparo, se ordena a las Fuerzas Policiales del Estado Lara permitir al accionante José Ajejo Durán Reyes el acceso a cualquier información acerca de la existencia de registros policiales sobre su persona dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo y así se decide…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO TORO IZARRA, asistido por la abogada RAMONA ÁNGEL DE VALERO, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANTIAGO P. y MARÍA ISABEL VALERO, actuando en su condición de PRESIDENTE Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LAS PIEDRAS MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y de SALVANO MONTOYA GONZÁLEZ, MARGELIS RAMÍREZ Y OMAR RIVAS, en su condición de PRESIDENTE, SECRETARIA Y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS “VALPARAÍSO” O “LAS PIEDRAS” de la Parroquia Las Piedras del Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes mediante sentencia del 3 de junio de 2004, por considerar que se había lesionado el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 1398, de fecha 14 de julio de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal de las mismas que se verifica a los autos es el 14 de diciembre de 2004, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral y pública.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJO DURAN REYES, por la abogada AURISTELA PÉREZ, antes identificados, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por la presunta violación del derecho al acceso de información previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000292
TOZ/MCB
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001036.
La Secretaria Temporal
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