JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000317
En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 103-2005 de fecha 21 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió el expediente N° 5253-2004 (nomenclatura de dicho Tribunal) contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANIK SOLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.072.081, asistida por la Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.960 contra el HOSPITAL GENERAL “DR. LUIS RAZZETTI” (Barinas) representado por el DR. DAMIAN AMABLE MEJIAS MÁRQUEZ, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 25-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada contra el referido Hospital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto del mismo mes y año, se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha se le pasó el expediente a la ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES
La presente causa surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes- Barinas, en fecha 25 de agosto de 2004, por la ciudadana ANIK SOLER, asistida por la Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, contra el HOSPITAL GENERAL “DR. LUIS RAZZETTI”, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 25-04 de 27 de febrero de 2004, mediante la cual se ordenó al referido Hospital reincorporar al accionante a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo hasta la efectiva reincorporación.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante sentencia del 27 de agosto de 2004, admitió la acción de amparo, ordenando las notificaciones respectivas.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública -26 de noviembre de 2004- el Juzgado dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Damian Amable Mejias Márquez, asistido por el abogado José Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, parte presuntamente agraviante quien expuso sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal en el dispositivo declaró “DESISTIDO el recurso de amparo constitucional”, condenó en costas a la accionante, estableciendo un plazo de cinco (05) días para la publicación del fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se publicó el texto completo de la decisión.
1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana ANIK SOLER, asistida por la Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, parte presuntamente agraviada interpuso en su escrito, del 25 de agosto de 2004, pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:
Señaló que en fecha 30 de octubre de 2003, fue despedida de manera injustificada por el Dr. Damian Mejias, encontrándose en reposo pre y post natal.
Manifestó que en fecha 13 de noviembre de 2003, acudió ante la Procuraduría Especial del Trabajador del Estado Barinas e introdujo reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos y seguidamente interpuso dicha solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se llevó el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y a cuya instancia no compareció el agraviante.
Indicó que transcurridos los lapsos legales “se providenció declarándose CON LUGAR a mi favor, tal como consta en los folios números catorce (14) y quince (15)”.
Adujó que seguidamente se le notificó al Director del referido Hospital y “en fecha Primero de Junio (01/06/04), [se] traslado con un funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de constatar la ejecución de la Providencia Administrativa, donde se explica por sí sola”.
Aclaró que el procedimiento administrativo fue resuelto a su favor mediante Providencia Administrativa N° 25-04 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó el reenganche inmediato a sus labores de trabajo y pago de lo salarios caídos.
Afirmó que una vez notificado de la referida Providencia Administrativa el Hospital General “Dr. Luis Razzetti”, representado por el ciudadano Damian Mejias, se negó a cumplirla.
En este sentido, alegó que siendo que la providencia administrativa no tiene apelación, “quedando la misma como COSA JUZGADA, con autoridad de SENTENCIA FIRME, en cuanto a esta instancia administrativa” solicitó a la Inspectoría del Trabajo un funcionario que la acompañara a fin de verificar el reenganche. A tal efecto, el funcionario dejó constancia en un acta del 1° de junio de 2004, que esta no había sido reincorporada a sus labores de trabajo y no le habían cancelado lo salarios caídos.
Adujó que a pesar de haberse acogido al procedimiento de multa, sin embargo no logró el reenganche y pago de los salarios caídos.
Expresó que es una mujer de familia y sostén de hogar y solo cuenta con el ingreso que percibía en el Hospital General “Dr. Luis Razzetti” como único ingreso familiar.
Puntualizó que el presente amparo procede en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En su petitorio, solicitó e invocó la protección y amparo para salvaguardar los derechos constitucionales-laborales por estar protegida por la inamovilidad laboral especial consagrada en Decreto Presidencial. Asimismo, solicitó que el Tribunal ordene su reenganche y pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación en el cargo de Secretaria y restituya la situación jurídica infringida, de haber sido despedida injustificadamente sin cumplimiento previo de la calificación de faltas, constituyendo ese hecho una flagrante violación al orden público inderogable.
Finalmente, instó a que la solicitud de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
1.3.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de noviembre de 2004, tuvo lugar la audiencia pública a la cual compareció el ciudadano DAMIAN AMABLE MEJIAS MÁRQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ GUILLEN en su condición DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL “DR. LUIS RAZZETTI”, parte presuntamente agraviante; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANIK SOLER parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público.
Al abrirse el acto de la audiencia constitucional, la parte agraviante alegó:
“…quiero dejar constancia que mi representada no tiene cualidad alguna como patrono en el presente caso, (…) la ciudadana Anik Soler en ningún momento ha prestado sus servicios laborales ni al Hospital Ruis (sic) Razzetti de la esta ciudad de Barinas ni a ningún otra institución adscrita a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas por lo que esta parte accionada en ningún momento reconoce que la referida ciudadana haya sido empleado u obrero con cargos fijos ni mucho menos personal contratado o bajo la figura de suplente en el Hospital Luis Razzetti, asimismo damos fe de que ella prestó servicios como contratada para la Asociación Civil sin fines de lucro denominada FUNMAPA, a la cual ella estaría en todo caso en el derecho de hacer los reclamos correspondientes y consigno (sic) copia de recibo de cancelación de una quincena de pago de su trabajo para que demuestre lo conducente ya que dicha fundación es ajena tanto a la Dirección del Hospital como a la Dirección Estadal de Salud, y en virtud de la ausencia de la parte accionante en esta audiencia constitucional y por lo ante expuesto solicito de este digno Tribunal se pronuncie por el desistimiento de la presente causa”
1.4.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró desistido la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Anik Soler, asistida por la Procuradora de Trabajadores Money Montilla Bitriago, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“El Tribunal considera para decidir que tal como consta en el presente acto, la accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del tramite, constatada la ausencia del agraviado o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y cuanto de la lectura de las actas procesales no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:
‘..visto además que esta Sala en Sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía) con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de (…) la parte presuntamente agraviada, (…) es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público’. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporet Franjar, C.A en amparo…”
‘Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido (…).
En corolario de lo anterior y ante la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional este Tribunal (…) declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene de seguir con la presente causa. Así se decide.
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal (…) decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de amparo (…)
Segundo: No hay condenatoria en costas”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANIK SOLER, asistida por la Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas contra el HOSPITAL GENERAL “DR. LUIS RAZZETTI”, la cual fue declarada desistida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, por considerar que la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional constituye falta de interés y abandono del trámite por lo que declaró el desistimiento de la misma, en base a la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio N° 202, de fecha 17 de febrero de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés a fin de que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última y única actuación procesal que se verifica a los autos fue efectuada en fecha 25 de agosto de 2004, fecha en la cual la parte querellante interpuso la pretensión de amparo constitucional.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANIK SOLER, asistida por la Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, contra el HOSPITAL GENERAL “DR. LUIS RAZZETTI”.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP: AP42-O-2005-000317
TOZ/A
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001062.
La Secretaria Temporal
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