JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000359

En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 288-05 del 29 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.268.571, asistido por la abogada LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.664, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MINHO, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 209-02 de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el accionante contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA; y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2004, por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, asistido por la abogada Liris Gallardo Corigliano, ya identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de ejercer la pretensión de amparo constitucional contra la empresa Transporte Minho, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 209-02 de fecha 22 de septiembre de 2002 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano, lo que a su juicio vulneró su derecho constitucional al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto del 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó al accionante la aclaratoria de la pretensión interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A través de diligencia del 14 de marzo de 2005, la apoderada judicial del querellante expuso la aclaratoria requerida por el referido Juzgado.

El 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caducidad la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por Oficio N° 288-05 del 29 de marzo de 2005, el precitado Juzgado remitió en consulta a esta Corte la decisión antes mencionada, en virtud de los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es objeto del presente análisis.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“(…) se constata a los autos, folio 31 del expediente que el hoy quejoso, solicitó el día 27 de diciembre de 2002 a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se iniciara el procedimiento de multa a la empresa Transporte Minho, C.A., por no haber ésta cumplido la providencia administrativa N° 209-02 de fecha 23/09/02 que ordena su reenganche y pago de salarios, providencia esta cuya ejecución está solicitando por amparo. Ello evidencia de forma manifiesta que el actor tenía para esa fecha 27/12/2002, perfecto conocimiento del incumplimiento de la mencionada providencia administrativa, así pues que al interponer el amparo el día 10/12/2002, resulta evidentemente caduco por haberse incoada después de transcurridos los seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
(…)
2.- Se declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la solicitud de amparo”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En la presente causa el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, ya identificado, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Transporte Minho, C.A., por la presunta vulneración del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto fundamental, derivada del incumplimiento por parte de la referida empresa del mandamiento contenido en la Providencia Administrativa N° 209-02 de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el accionante contra la mencionada sociedad de comercio.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en razón de la preclusión del lapso para la interposición de respectivo recuso de apelación sin haberse ejercido el mismo, el referido Juzgado mediante oficio N° 288-05 de fecha 29 de marzo de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de Ley de la decisión antes señalada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 13 de abril de 2005.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, asistido por la abogada LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, contra la empresa TRANSPORTE MINHO, C.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 209-02 del 23 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000359
TOZ/g.-













En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001041.



La Secretaria Temporal