JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000391


En fecha 25 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0316-05 de fecha 29 de marzo de 2005, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBORNOZ, ANA EMILIA VELÁZQUEZ, MARÍA T. DELGADO, LIGIA PULIDO DE MACÍAS, LESVIA MARLENY VILLEGAS, JOSÉ CARRUIDO, YIRA CASTRO, MARCOS BALSA, MARIA A. RANGEL, CLEOMIRA CAICEDO, OFELIA LARA, FREDDY OSECHAS, LEONARDO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.089.469, 2.742.461, 3.214.919, 3.502.998, 3.923.812, 2.219.269, 3.806.987, 3.034.850, 3.497.771, 3.193.656, 4.447.201, 2.628.366, 1.455.086, respectivamente, en su carácter de Secretario del Tribunal Disciplinario del Sindicato SOEDISTA del Distrito Capital y Estado Miranda, Tercera Vocal de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENIATRIADE), VicePresidenta del Tribunal Disciplinario del Sindicato SOEDISTA del Distrito Capital y Estado Miranda, Presidenta de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado del Estado (FENIATRIADE), Secretaria de Cultura y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado Carabobo, Tercer Miembro del Miembro del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de Institutos Autónomos del Estado Guárico, Segundo Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Institutos Autónomos del Estado Guárico, Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado Mérida, Segundo Vocal del Sindicato de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado Mérida, Vocal del Tribunal Disciplinario del Sindicato del Sindicato de Trabajadores del Instituto Agrario Nacional del Estado Táchira, Secretaria del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Instituto Agrario Nacional del Táchira, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado del Estado Trujillo, Primer Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato SOEDISTA del Distrito Capital y Estado Miranda, en ese orden; trabajadores del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, asistidos por el abogado HERMANN ESCARRÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.896, contra el ciudadano Mayor (E) JESÚS RAFAEL GARCÍA CARDONA, en su carácter de Presidente del referido Instituto, para que sean suspendidos “(…) los Actos Jubilatorios de quienes (accionaron), hasta tanto se dilucide los pronunciamientos judiciales o en todo caso se produzca la cesación definitiva de todos los trabajadores del Instituto Agrario Nacional si así lo acordaren en los procedimientos interpuestos ante la Jurisdicción Constitucional”.

Dicha a remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistida la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos OFELIA LARA, LEONARDO ROMERO y ORLANDO RAFAEL MENDOZA y Con Lugar el amparo solicitado por los ciudadanos LUIS ALBORNOZ, ANA EMILIA VELÁZQUEZ, MARÍA T. DELGADO, LIGIA PULIDO DE MACÍAS, LESVIA MARLENY VILLEGAS, JOSÉ CARRUIDO, YIRA CASTRO, MARCOS BALSA, MARIA A. RANGEL, CLEOMIRA CAICEDO y FREDDY OSECHAS.

En fecha 25 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

1.) ANTECEDENTES

En 19 de noviembre de 2003, fue recibido en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los ciudadanos antes mencionados, contra el ciudadano Mayor (E) JESÚS RAFAEL GARCÍA CARDONA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, alegando la presunta violación de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 91, 93, 95 de la Constitución.

El 11 de diciembre de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia constitucional el Tribunal dejó constancia de la presencia de los ciudadanos LUIS ALBORNOZ, ANA EMILIA VELAZQUEZ, MARÍA T. DELGADO, LIGIA PULIDO DE MACÍAS, LESVIA MARLENY VILLEGAS, JOSÉ CARRUIDO, YIRA CASTRO, MARCOS BALZA, MARÍA A. RANGEL, CLEOMIRA CAICEDO y FREDDY OSECHAS, asistidos por el abogado HERMAN ESCARRÁ. Asimismo de la presencia de la Abogada SAHIMAR TORRES, en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público a nivel nacional. Igualmente de la ausencia de los ciudadanos OFELIA LARA, LEONARDO ROMERO Y ORLANDO RAFAEL MENDOZA. Posteriormente, en el mismo acto, el Juzgado dclaró Con Lugar el amparo solicitado respecto a los recurrentes que acudieron a la referida audiencia y Desistida la pretensión en cuanto a los ciudadanos ausentes y determinó que en el lapso de cinco (5) días dictaría la sentencia.

El 19 de diciembre de 2003, el citado Tribunal se pronunció sobre la pretensión de amparo, en los términos que expresara en la dispositiva dictada el día de la audiencia constitucional.

Por auto dictado el 29 de marzo de 2005, el referido Juzgado acordó remitir copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente a esta Corte a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.) DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró 1) DESISTIDO el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos OFELIA LARA LEONARDO ROMERO y ORLANDO RAFAEL MENDOZA, por cuanto no acudieron a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de su apoderado judicial y, 2) CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBORNOZ, ANA EMILIA VELÁSQUEZ, MARIA T. DELGADO
LIGIA PULIDO DE MACIAS, LESVIA MARLENY VILLEGAS, JOSÉ CARRUIDO, YIRA CASTRO, MARCOS BALZA, MARIA A. RANGEL, CLEOMIRA CAICED0 y FREDDY OSECHAS, contra el ciudadano Mayor (E) JESUS RAFAEL GARCIA CARDONA en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“se deja expresa constancia de la inasistencia de los ciudadanos Ofelia Lara, Leonardo Romero y Orlando Rafael Mendoza a dicho acto. En este sentido, (….).
“(…) si bien es cierto, a acción fue ejercida en conjunto, constituyendo un litis consorcio, el mismo no se configura como un litis consorcio necesario (en el presente caso activo), toda vez que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando “… existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por farios integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 C. P.C.(…). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los inteqrantes en ella de modo que puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos
frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, han asumido la condición de actores y no separadamente a dada (sic) uno de ellos siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Arístides Rengel Romberg. Octava Edición. Tomo II pág. 43).
En el presente caso, no se trata de un lítisconsorcio necesario, pues cada uno de los accionantes podía ejercer una acción a los fines de impugnar judicialmente su propio acto de jubilación, y es por ello, que cada uno de ellos tiene la carga de comparecer a la audiencia constitucional, so pena de aplicación del desistimiento, tal como lo señala a citada sentencia del 1-2-OO ante la falta de comparecencia a audiencia constitucional, razón por la cual este Tribunal debe declarar desistida la acción formulada, con respecto a los ciudadanos OFELIA LARA LEONARDO ROMERO Y ORLANDO RAFAEL MENDOZA, por cuanto no acudieron a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio su apoderado judicial.

En cuanto a la no comparecencia del presunto agraviante, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado, lo cual, conforme la decisión de fecha 1 de febrero de 2000, anteriormente citada, produce corno consecuencia los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos incriminados, sin que tal aceptación pueda interpretarse como a efectiva trasgresión de los derechos invocados como violados o amenazados de violación.

En cuanto al fondo del asunto planteado, la parte actora manifiesta que se ejerce el amparo por violaciones de garantías constitucionales (…)
En tal sentido, se observa que la parte actora aduce que “…este acto jubilatorio, cuya consecuencia es la cesación de la relación de trabajo, dejaría en situación de indefensión a los trabajadores en general del Instituto Agrario Nacional y más grave aún disolvería de hecho la Organización Sindical”

Al respecto debe expresarse que las condiciones por las cuales se disuelve la organización sindical, o algún directivo sindical pierde esa condición, están expresamente contenidas tanto en la ley como en los respectivos estatutos; sin embargo, en la oportunidad de la consignación del escrito de amparo constitucional, la parte actora sólo acompañó copias de documentos que demuestran a integración de las juntas directivas de los Sindicato cuyos directivos actúan, y de algunos de los Tribunales Disciplinarios, sin que acompañara a los autos, copias de los estatutos de dichos sindicatos, de lo cual pudiera desprenderse cuales personas gozan del fuero sindical, y la condiciones para perder la condición de directivos sindicales, sin que tal omisión pueda ser suplida por el Tribunal, pues la única oportunidad para promover pruebas por la parte actora, corresponde a la de la interposición de la acción.

Con respecto a los derechos denunciados como violados, la parte actora invoca los artículos 95, 93, 91, 89-4 Constitucionales. Sin embargo, dichas denuncias gravitan en torno al hecho temido -según los propios que la cesación de trabajo dejaría en estado de indefensión
a los trabajadores en general del Instituto Agrario Nacional y disolvería de hecho la organización sindical.

Ciertamente, la Constitución ha previsto la protección de las organizaciones sindicales, protegen a estas organizaciones de toda intervención, suspensión o disolución administrativa y contra todo acto de injerencia contrario a dicho derecho, en cuya protección otorga igualmente tuero sindical, que protege el ejercicio de las funciones como directivo sindical. Sin embargo, esta protección debe ser concatenada con las previsiones de Ley Orgánica del Trabajo y la determinación según los estatutos de quienes por los directivos que gozan del referido fuero especial, y analizar igualmente, si la jubilación, tal como lo señalan los actores, puede entorpecer de alguna manera las funciones y si deja en estado de indefensión a los trabajadores general, tal como lo aducen en su escrito libelar.

Es así como este Tribunal, a los fines de salvaguardar la institución sindical y la protección de los trabajadores, por la notificación de la jubilación le alguno de los directivos sindicales de las diferentes organizaciones que hacen vida en el Instituto Agrario Nacional en protección de los derechos colectivos, debe analizar si la jubilación otorgada dentro del proceso de supresión y liquidación del instituto Agrario Nacional, pudiere afectar dicho derechos, en especial, cuando se está frente, no a la violación, sino a la amenaza de violación de dichos derechos o garantías.

Es así, como no existe en autos ningún elemento probatorio que determine que el Instituto Agrario Nacional haya desconocido a representación y representatividad de los dirigentes que ejercen la acción como actores, que como se indicó anteriormente solo corresponde al Tribunal Disciplinario respectivo en forma particular o la Asamblea de afiliados en forma general siempre conforme los estatutos de creación del respectivo sindicato, así como por decisión judicial, sin que exista en nuestro ordenamiento la disolución de hecho. Sin embargo, ante la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales y la aceptación tácita de los hechos incriminados, siendo esta amenaza inminente, toda vez que existe la posibilidad cierta que conocidos como representantes sindicales aquellos que fueron objeto de los actos jubilatorios, y pudiendo afectar no solo el derecho a la libertad sin sino la protección y representación de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Sin embargo, como el Juez Constitucional debe apreciar los hechos y el derecho invocado a los fines de pronunciarse sobre la protección solicitada, sin que el petitorio o pedimento del querellante vincule necesariamente al Juez amparo, para quien, lo importante, conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, y frente a la protección de los derechos constitucionales denunciados como amenazados, y la eventualidad de la, indefensión de los trabajadores y el derecho de los directivos de las diferentes organizaciones Sindicales al ejercicio de la representación sindical, se niega la solicitud de suspensión de los actos jubílatorios pero se ordena a las Autoridades del Instituto Agrario Nacional, reconocer a los accionantes como miembros y representantes de los respectivos sindicatos y en consecuencia, continuar ejerciendo sus funciones de representantes sindicales”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ALBORNOZ, ANA EMILIA VELÁZQUEZ, MARÍA T. DELGADO, LIGIA PULIDO DE MACÍAS, LESVIA MARLENY VILLEGAS, JOSÉ CARRUIDO, YIRA CASTRO, MARCOS BALSA, MARIA A. RANGEL, CLEOMIRA CAICEDO, OFELIA LARA, FREDDY OSECHAS y LEONARDO ROMERO, en su carácter de trabajadores y miembros de las diferentes organizaciones sindicales del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, contra el ciudadano Mayor (E) JESÚS RAFAEL GARCÍA CARDONA, Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto, por considerar que se habían lesionado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 89 numeral 4, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 0316-05, de fecha 29 de marzo de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:


“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)


Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 25 de abril de 2005.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró: 1) DESISTIDO el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos OFELIA LARA LEONARDO ROMERO Y ORLANDO RAFAEL MENDOZA; y, 2) CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBORNOZ, ANA EMILIA VELÁSQUEZ, MARIA T. DELGADO LIGIA PULIDO DE MACIAS, LESVIA MARLENY VILLEGAS, JOSÉ CARRUIDO, YIRA CASTRO, MARCOS BALZA, MARIA A. RANGEL, CLEOMIRA CAICED0 y FREDDY OSECHAS, contra el ciudadano Mayor (E) JESUS RAFAEL GARCIA CARDONA en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2.- En consecuencia, Se ORDENA la remisión de expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000391.
TOZ







En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001032.


La Secretaria Temporal