JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000398

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de octubre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Región Centro Occidental, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 12.848.482, asistido por el abogado Pastor José Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.365, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo, contra “oficio de fecha 08 de Junio de 2004 firmados (Sic) por el Comisario Jefe Miguel Alberto Antequerra Perozo, Jefe de la División de Recursos Humanos de la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, ordenó notificar a la parte actora a los fines de que corrigiera la demanda para lo cual otorgó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la practica de la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2004, diligenció el Alguacil del referido Juzgado y dejó constancia de que no fue posible la práctica de la notificación del ciudadano Richard Caruci, toda vez que en el expediente no se señaló el domicilio procesal.
El 24 de enero de 2005, el Juzgado A quo declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

El fecha 3 de febrero de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 13 de abril de 2005, mediante oficio n° 146-05 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del referido Juzgado.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se designó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo la parte actora señala que la parte demandada vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fundamentando su solicitud en los argumentos siguientes:

Que es funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, “pero por motivos ajenos a mi voluntad me vi envuelto en un hecho que me privó de la libertad, pero del cual fui beneficiado con una medida cautelar sustitutiva que consiste en la presentación por un Juzgado de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, permitiéndonos (Sic) ser juzgados (Sic) en libertad”.

Señala asimismo, que fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo, según oficio de fecha 8 de junio de 2004, firmado por el Comisario Jefe Miguel Alberto Antequera Perozo, Jefe de la División de Recursos Humanos, notificación que a su decir viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que:

no se le instruyó un proceso administrativo que permitiera el derecho a la defensa, pues como bien lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, en su artículo 46, (…) lo que nos permite concluir que estamos en presencia de una notificación violatoria a nuestra Carta magna; aunado a esto y para continuar con violación de nuestros (Sic) derechos constitucionales y legales, se fundamentan en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no solo no debería ser aplicado por no encontrarnos privados de la libertad condición exigida por el referido artículo pues como bien lo señala la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 26 de mayo de 2004 y la decisión de fecha 04 de Junio de 2004, amabas referidas al asunto KP01-P-2004-000414, existen medidas cautelares que nos permiten ser juzgados en libertad, pues el espíritu de la normativa penal en su artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, lo que deviene del derecho civil previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer …“Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.”, adicionalmente a esto nos conseguimos (Sic) que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estalbece (Sic) los requisitos sine quanon (Sic) que deben tener las notificaciones y que como se puede observar no fueron cumplidas por el ente administrativo.

Igualmente indica que la conducta asumida por el Comandante General de la Policía del Estado Lara ha sido “la de no permitir la incorporación a mi puesto de trabajo, haciendo caso omiso inclusive a las recomendaciones efectuados (Sic) por el COMISARIO JEFE MIGUEL ALBERTO ANTEQUERRA, Jefe de Recursos Humanos”.

Por último solicitó “se declare la nulidad de la suspensión de nuestros cargos (Sic) y de sueldo, reflejada en las notificaciones anexas, violadora de nuestros derechos constitucionales, para que así podamos (Sic) continuar laborando como Funcionarios Policiales y gozando del sueldo que por derecho nos (Sic) corresponde, igualmente se nos (Sic) reintegre los salarios y demás beneficios laborales retenidos injustamente”.


- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de enero de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 24 de enero de 2005. Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 3 de febrero del mismo año remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 13 de abril de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Richard Alexander Caruci Barrios contra el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS contra el Jefe de la División de Recursos Humanos de la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000398
ROO/mvg












En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001054.



La Secretaria Temporal