JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000421
El 22 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0412 de fecha 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ALIRIO RUÍZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.463, titular de la cédula de identidad N° 2.088. 948, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y FREDDY BERNAL, en su carácter de Contralor y Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente por la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 51, 80 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad y no discriminación, y a la oportuna y adecuada respuesta al derecho de los ancianos al pleno ejercicio de sus derechos y garantías y, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo que le fuera formulada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 26 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado JOSÉ ALIRIO RUÍZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, ejerció amparo constitucional contra los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y FREDDY BERNAL ROSALES, en sus condiciones de Contralor y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, a la oportuna y adecuada respuesta y el derecho del anciano al ejercicio de sus derechos y garantías, establecidos en los artículos 21, 51, 80 y 89 numeral 5 del Texto Fundamental, con fundamento en la previsión contenida en los artículos 26 y 27 de la Constitución y, de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión constitucional formulada, ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2000 y, la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 11 de diciembre de 2003, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 17 del mismo mes y año.
El día 17 de diciembre de 2003, se efectúo la audiencia constitucional. Mediante Acta levantada, en esa oportunidad el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de las abogadas ALBA HENRIQUEZ y DANIELA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 35.480 y 92.943, respectivamente, apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la referida audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público solicitó un plazo de veinticuatro (24) horas a los fines de presentar la Opinión Fiscal; en el mismo acto el Tribunal acordó tal petición, así como también un plazo de cinco (5) días para dictar el dispositivo como el texto completo de la sentencia.
Mediante decisión del 19 de diciembre de 2003, el referido Juzgado declaró Con lugar el amparo solicitado por el ciudadano JOSE ALIRIO RUIZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y FREDDY BERNAL, en su carácter de Contralor y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, y, en consecuencia, ordenó a dichos funcionarios otorgar el beneficio de la jubilación al recurrente, en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la decisión.
Por auto del 10 de marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó la remisión del expediente a los fines de la consulta legal.
El expediente original fue remitido en consulta a esta Corte mediante Oficio Nro. 05/0412, de fecha 11 de abril de 2005.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando a los recurridos otorgar el beneficio de jubilación al peticionante, en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del fallo. El referido Juzgado, reseñando la documentación aportada por el recurrente, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“De lo anteriormente señalado, ha quedado demostrado de manera indubitable:
1.-Que el ciudadano JOSE ALIRIO RUIZ HERNANDEZ solicitó el beneficio de la jubilación en fecha 06 de septiembre de 2002 y 12 de agosto de 2003 a la Directora de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador (…)”
2.- Que el accionante es un funcionario con más de 26 años de servicio a la Nación (…).
3.-Que los accionados igualmente están contestes en que el accionante cumple con los requisitos para ser jubilado.
4.- Que a pesar de todo lo anterior, es decir, de haber el accionante solicitado el beneficio de su jubilación, por reunir los requisitos exigidos para ello contemplados en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que a su vez, dichos requisitos fueron verificados tanto por la Sindicatura Municipal como por este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2003, el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del distrito Capital, procedió mediante Resolución N° 160-2003, a remover al accionante del cargo que ostentaba y luego procedió mediante Oficio N° 100-00-01-392-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003 a notificarle su retiro por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
De modo, que resulta de claridad meridiana que en el presente caso, la ruptura de la relación funcionarial del ahora accionante, no podía producirse a través de una remoción, sino a través del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que se desprende de manera fehaciente la violación al derecho a la seguridad social (…).
“Declarado lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las otras violaciones constitucionales denunciadas, pues la sola presunción de violación de un derecho constitucional es suficiente para determinar la existencia del buen derecho.
Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica del accionante no puede lograrse a través de una orden de reincorporación al cargo que ocupaba, muy por el contrario, para que la orden de restablecimiento sea homogénea con los derechos constitucionales que resultaron infringidos, lo que procede es ordenar a las autoridades agraviantes que, en el plazo que se fijará en la dispositiva de este fallo, proceda a tramitar y otorgar el beneficio de jubilación al accionante (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ALIRIO RUÍZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y FREDDY BERNAL, en su carácter de Contralor y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente por la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 5180 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad y no discriminación, y a la oportuna y adecuada respuesta al derecho de los ancianos al pleno ejercicio de sus derechos y garantías y, respectivamente, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, por considerar que se había lesionado el derecho a los ancianos al pleno ejercicio de sus derechos y garantías establecido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 05/0412, de fecha 11 de abril de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 22 de abril de 2005.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ ALIRIO RUÍZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y FREDDY BERNAL, en su carácter de Contralor y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital,
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000421.
TOZ
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001039.
La Secretaria Temporal
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