JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000502
En fecha 9 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2628-04 del 11 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BENEDICTA RODRÍGUEZ, ANA FERNANDEZ, MARÍA BARRIOS, JOSÉ RODRÍGUEZ, AIDA RINCÓN, HUGO DELGADO, DILIA BIARRETA Y WILBERT ZUMZTEIN, titulares de las cédulas de identidad N° 7.628.594, 7.815.421, 7.610.943, 10.918.456, 4.535.966, 9.738.321, 7.766.943 y 9.708.039, respectivamente, en su condición de Secretaria General, Secretaria de Reclamos, Secretaria de Actas y Correspondencias, Secretario de Organización, Secretario de Jubilados y Pensionados, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretaria de Finanzas y Secretario de Deportes, respectivamente, del SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el N° 1.092 de fecha 23 de enero de 1995, asistido por el abogado HENDER ARNOLDO MÁRQUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.125, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la presunta violación de los derechos al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la contratación colectiva prevista en el artículo 96 del mismo Texto Constitucional.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 1 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por representantes del SINDICATO DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistidos por el abogado HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la contratación colectiva consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En la misma fecha, el referido Juzgado lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 11 de agosto de 2003, ordenó subsanar el escrito contentivo con la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la decisión anterior, la parte actora en fecha 21 de agosto de 2003, consignó nuevo escrito de amparo, el cual fue admitido el 25 de agosto de 2003, por el referido Juzgado y la audiencia oral y pública tuvo lugar el 6 de octubre de 2003, a la cual comparecieron las partes y se dejó constancia de la falta de asistencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual en fecha 13 de noviembre de 2003, admitió la pretensión de amparo.
En fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora consignó ante el citado Juzgado Superior escrito mediante el cual reformó el libelo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el cual fue admitido el 19 de febrero de 2004, por dicho Juzgado Superior y la audiencia oral y pública se celebró el 18 de octubre de 2004, a la que comparecieron ambas partes y se dejó constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
1.2 DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa fundamentó su escrito de la siguiente manera:
Alegó que la organización sindical que representan consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la Convención Colectiva de Trabajo, cumpliendo con todos los requisitos legales.
Denunció que la Universidad del Zulia se ha negado en forma reiterada al reconocimiento de la discusión, aprobación y depósito de la referida Convención Colectiva de Trabajo.
En este sentido, sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el sindicato que los agrupa se encuentra vigente, según consta del Acta N°20 del 26 de septiembre de 2000, la cual fue aprobada y firmada por la Comisión designada por la Universidad del Zulia para su discusión y aprobación.
Argumentó que la negativa de la Universidad del Zulia de discutir y aprobar la Convención Colectiva vulnera el derecho a la contratación colectiva y al trabajo, consagrados en los artículos 96 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
1.2.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…el procedimiento a seguir contra la negativa del patrono a conciliar en lo referente a la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo es el de la Huelga, el cual también tiene su asidero jurídico en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo el cumplimiento del procedimiento conflictivo que establece el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo…por tal motivo resulta forzoso concluir para esta Juzgadora la IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por existir una vía alterna, susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 1 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por representantes del SINDICATO DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistidos por el abogado HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la contratación colectiva consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante oficio N° 2628-04, de fecha 11 de noviembre de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal de las mismas que se verifica a los autos es el 18 de octubre de 2004, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral y pública.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano por los ciudadanos BENEDICTA RODRÍGUEZ, ANA FERNANDEZ, MARÍA BARRIOS, JOSÉ RODRÍGUEZ, AIDA RINCÓN, HUGO DELGADO, DILIA BIARRETA Y WILBERT ZUMZTEIN, en su condición de Secretaria General, Secretaria de Reclamos, Secretaria de Actas y Correspondencias, Secretario de Organización, Secretario de Jubilados y Pensionados, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretaria de Finanzas y Secretario de Deportes, respectivamente, del SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistido por el abogado HENDER ARNOLDO MÁRQUEZ PULIDO, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la presunta violación de los derechos al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la contratación colectiva prevista en el artículo 96 del mismo Texto Constitucional.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000502
TOZ/MCB
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001037.
La Secretaria Temporal
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