JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000507
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 726-05, de fecha 4 de abril de 2005, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO OROZCO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 107.799, asistida por las abogadas ANA ELENA OROZCO SALAS y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 53.544 y 28.275, respectivamente, contra la empresa ALMACENADORA BELLA VISTA, C.A.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado remitente en fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento, vista la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional.
En fecha 26 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la pretensión de amparo, y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
La pretensión de amparo se interpuso en fecha 11 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 24 de febrero de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en el acta respectiva (folio 91) se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, y de la presencia de la ciudadana Ana Sabina Pirela Paz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Abierto el acto, la Juez expuso:
“En virtud de la no comparecencia de la parte presunta agraviada, este Tribunal acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia de 1° de Febrero de 2000, la cual establece el procedimiento en materia de Amparo que refiere: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo el orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. Ahora bien, por cuanto el Tribunal considera que los hechos alegados por la quejosa no afectan el orden público, se declara Terminado el presente procedimiento”.
El día 28 de febrero de 2005, compareció por ante el Juzgado de la causa, la abogada Cibel Gutiérrez, antes identificada, y solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por cuanto en fecha 24 de febrero de 2005, sí asistieron a los efectos de participar en la audiencia, encontrándose con la circunstancia de que el tribunal estaba cerrado, es decir, no había audiencia; y el 1 de marzo de 2005, la referida abogada conjuntamente con Ana Elena Orozco, en representación de la parte actora presentó escrito reiterando esta petición, alegando que en la fecha fijada para la audiencia el tribunal no dio despacho y por eso procedieron a retirarse, al no tener acceso al tribunal.
Frente a tales peticiones, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2005 (folio 141), negó lo solicitado, con base en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “serán hábiles todos los días para la tramitación del amparo sin hacer distinción el legislador de la admisión o de la sustanciación para dicho recurso. Por las razones expuestas entiende este Despacho que para la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se encontraba a derecho en consecuencia este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL niega lo solicitado”.
En fecha 4 de marzo de 2005, el referido Juzgado, declaró terminado el procedimiento de amparo por cuanto no el presunto agraviado no asistió a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal para el 24 de febrero de 2005.
2. LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 4 de marzo de 2005 se publicó la decisión, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento, con base en los criterios establecidos en las sentencias de fechas 1 de febrero de 2000 y 6 de febrero de 2001 (Nro. 1207) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, concluyendo que “vista la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional; y por cuanto observa esta Juzgadora que los hechos alegados por el quejoso no afectan el interés general, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar Terminado el presente procedimiento de amparo constitucional”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano constitucional interpuesta por el abogado MARCO OROZCO PAZ, asistido por las abogadas ANA ELENA OROZCO SALAS y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, contra la empresa ALMACENADORA BELLA VISTA, C.A. por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 192 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2004, violando de esta manera los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarándose terminado el procedimiento vista la incomparencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio N° 726-05 de fecha 4 de abril de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y la fecha de publicación de la presente decisión, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 25 de junio de 2005, mediante al cual se dejó constancia de la recepción de expediente ante la Secretaría de esta Corte y la designación del ponente.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 4 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada 4 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional interpuesta MARCO OROZCO PAZ, asistido por las abogadas ANA ELENA OROZCO SALAS y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, contra la empresa ALMACENADORA BELLA VISTA, C.A.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001035.
La Secretaria Temporal
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