JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000520

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 21 de junio de 2004 por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por el ciudadano GERMAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.680.129, actuando en su propio nombre y representación, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 28 de junio de 2004, la mencionada Corte de Apelaciones ordenó notificar al recurrente a los fines de que “aclarara o ampliara” la pretensión interpuesta. El 30 de junio del mismo año el actor presentó el escrito mediante el cual especifica los derechos y garantías constitucionales que considera le han sido vulnerados.

El 1° de julio de 2004, la referida Corte de Apelaciones admitió la pretensión y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 13 de julio de 2004, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 21 de julio de 2004, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el recurrente y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la consulta de la sentencia dictada, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, siendo recibido en fecha 2 de agosto de 2004, en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por oficio n° 593-04 del 27 de julio del mismo año.

El 22 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del reinicio de sus actividades, siendo recibido el 12 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 05-1016 de fecha 4 de mayo del mismo año emanado de la mencionada Sala del máximo Tribunal.

En fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que decidiera acerca de la referida consulta.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:




- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2004 y reformulado el 30 de junio del mismo año, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el ciudadano GERMAN ZAMBRANO GONZÁLEZ, actuando en su nombre y representación, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Amazonas fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: Se me viola mi Derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la CRBV, (Sic) de petición y recibir respuesta adecuada y oportuna, al no recibir respuesta alguna a comunicación que dirigí al Gobernador con fecha 25 de Mayo (Sic) 2004 donde (…) le solicito que se me expida la correspondiente “RESOLUCION” donde se me remueva del cargo de Secretario Ejecutivo de Política y Asuntos Fronterizos, cargo de libre nombramiento y remoción que había puesto a disposición del ejecutivo regional mediante comunicación de fecha 28 de Enero de 2004, ya que hasta ese momento tampoco se había NOTIFICADO formalmente la “Debida Aceptación” de mi decisión de dejar el referido cargo a su disposición dándose así el cumplimiento obligatorio por parte de la Administración regional de los requisitos y formalidades que deben seguirse en los actos administrativos, bien sean estos de carácter general o particular para ser considerados válidos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 al 77 inclusive de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y resaltado del actor)

SEGUNDO: la violación de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, como es “El Debido Proceso”, ya que desde el 26 de Octubre de 2001, recibí el nombramiento al cargo de carrera de jefe de Oficina III, cargo al cual no he renunciado, ni he sido hallado responsable de la comisión de alguna causal para ser destituido de la administración pública, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en particular al procedimiento que debe seguirse para estos casos, siendo, presumo, excluido de la nomina como personal de la gobernación de Amazonas en el mes de febrero de 2004, sin que se me halla (Sic) hecho notificación alguna tampoco.

TERCERO: se me viola mi Derecho al Trabajo establecido en el artículo 89 de la CRBV, en especial lo que refiere en su numeral cuarto (4°) (…) como es mi exclusión de las nominas y destitución sin la aplicación del debido proceso.

CUARTO: se me viola mi Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en el artículo 93 de la CRBV, ya que estoy siendo destituido del cargo de carrera de jefe de Oficina III, el cual goza de la estabilidad laboral, ya que los funcionarios públicos de carrera solo (Sic) pueden ser destituidos,.por las causas y aplicación del procedimiento correspondiente establecidos (Sic) en la Ley (Sic) de la materia.

QUINTO: Como puede observarse ha habido una total falta de información, respuestas acciones y omisiones por parte del ejecutivo regional y que a pesar de mi claro interés y buenos oficios como ha sido el carácter y contenido de mi comunicación para que subsanen sus errores y omisiones procedimentales han mantenido su actitud, lo que me causa un total ESTADO DE INDEFENSIÓN, se me ha cerrado la posibilidad incluso de recurrir a la justicia, por la falta de cualquier respuesta y ante el silencio administrativo que me incapacita para poder conocer los recursos legales con que cuento, los lapsos para intentarlos y las autoridades judiciales competentes para conocerlos, (…) espero así mismo (…) sea admitida la presente Acción de Amparo y declarada Con Lugar.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Esta Corte observa, que los abogados Jackson Márquez Duque y Osmel López Carmona en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, expusieron lo siguiente:

JACKSON MARQUEZ (…) el recurrente señala que no se le había dado respuesta a la comunicación de fecha 25 de mayo de 2004, (…) sin embargo el Gobernador le dio respuesta por oficio s/n de fecha 30 de enero de 2004, diciéndole que aceptaba su renuncia y que se gestionaría lo conducente para el pago de sus prestaciones, (…) existe una mala intención del recurrente por cuanto él ya había recibido una respuesta, (…) a los fines de subsanar la falta de respuesta, se permite consignar en este acto respuesta de los puntos señalados, (…) el único cargo que desempeñó el ciudadano ZAMBRANO no es el de Jefe de Oficina III, siendo que ejerció la titularidad de dos cargos posteriores, (…) al último cargo renunció voluntariamente, (…) no fue voluntad del Ejecutivo sino del Trabajador (Sic), siendo esto una de las formas de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no puede existir violación al derecho al trabajo por cuanto fue el trabajador quien renuncio y no se le puede obligar a continuar trabajando cuando ha sido él mismo el que renunció, (…) el recurrente manifiesta que no se le llevó el debido procedimiento para sacarlo de nomina siendo que no era necesario procedimiento alguno al ser el trabajador quien renunció como ya se ha dicho anteriormente, (…) el ciudadano ZAMBRANO para el momento en que terminó la relación laboral no ostentaba el cargo de Jefe de Oficina III, sino el de Secretario de Política y Asuntos Fronterizos, por lo que no era funcionario de carrera, siendo de resaltar nuevamente que fue el ciudadano quien renunció al cargo (…) no se puede pretender discutir a través de un amparo la condición del accionante, (…) la aceptación de la renuncia si es un acto administrativo y si el accionante pretende atacarlo no debe hacerlo por vía de amparo, (…) esta Corte no ha dicho que el cargo de jefe de oficina (Sic) sea de carrera, sólo ha dicho que no es de alto nivel, siendo que estas decisiones no están firmes, (…) no estamos hablando de destitución del cargo sino de la renuncia del trabajador, que es una de las formas de terminación de la relación laboral, (…) él no solicitó un adelanto de las prestaciones sociales sino solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación del trabajo, (…).

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 21 de julio de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar la pretensión de amparo, quien por oficio n° 593-04 de fecha 27 de julio del mismo año remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, la mencionada Sala del máximo Tribunal en fecha 22 de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la consulta de ley, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del reinicio de sus actividades, siendo recibido el 12 de mayo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano German Zambrano González, contra la Gobernación del Estado Amazonas, no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano GERMAN ZAMBRANO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000520
ROO/hcc



En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001065.


La Secretaria Temporal