JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000539


El 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 723 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ASIS EIMAR PORTILLO GALLANTI, titular de la cédula de identidad N° 5.657.640, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado, GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.697, contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 61-A, de fecha 13 de octubre de 1989, con última reforma integral de estatutos sociales, en la misma oficina, bajo el N° 8, Tomo 22-A de fecha 6 de noviembre de 2001, alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo y al salario y, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo que le fuera formulada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA



1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 10 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano ASIS EIMAR PORTILLO GALLANTI, asistido por el abogado, GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario, consagrados los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo y al salario.

Mediante decisión del 11 de agosto de 2003, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-0213, mediante fallo del 17 de agosto de 2004, se declaró, igualmente Incompetente, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordenó la remisión del expediente.

Por auto del 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió la pretensión constitucional formulada, ordenó la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto del 1° de noviembre de 2004, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 3 del mismo mes y año.

El día 3 de noviembre de 2003, se efectúo la audiencia constitucional. Mediante Acta levantada, en esa oportunidad el referido Juzgado dejó constancia de la asistencia del peticionante y de su apoderado judicial, abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, quien efectuó su exposición oral y pública y ratificó el contenido del escrito contentivo de su solicitud de amparo; asimismo se hizo constar la no asistencia del presunto agraviante ni por sí, ni mediante apoderado judicial; igualmente se deja constancia del representante del Ministerio Público abogado JESÚS SALAZAR, Fiscal Décimo Tercero.

En la referida audiencia constitucional, declaró Con lugar el amparo solicitado y acordó un plazo de cinco (5) días para dictar el dispositivo como el texto completo de la sentencia.

Mediante decisión del 10 de noviembre de 2004, el referido Juzgado declaró Con Lugar el amparo solicitado por el ciudadano ASIS EIMAR PORTILLO GALLANTI, asistido por el abogado, GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A..

Por auto del 17 de noviembre de 2004, ratificada por auto del 25 de abril del año 2005, el referido Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó la remisión del expediente a los fines de la consulta legal.

Mediante diligencia suscrita el 22 de noviembre de 2004, el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, apoderado judicial del peticionante solicitó al Tribunal que ordenara la ejecución voluntaria del fallo.

Por auto del 24 de septiembre de 2004, ordenó notificar al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona de su Presidente, a los fines del cumplimiento voluntario de la ejecución del fallo.

Mediante diligencia suscrita el 31 de enero de 2005, el apoderado actor solicitó al Tribunal procediera a la ejecución forzosa del fallo y, se notificara al Fiscal del Ministerio Público el no acatamiento de éste por la parte recurrida.

Por auto del 3 de febrero de 2005, el mencionado Tribunal a los fines de la ejecución forzosa del fallo, ordenó el nombramiento de un experto para que practicara la experticia complementaria del fallo.

Mediante diligencia del 31 de marzo de 2005, el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrido manifestó ante el Tribunal el acatamiento de la decisión dictada por éste el 10 de noviembre de 2004, en el sentido de reenganchar al trabajador y consignó sendos cheques correspondientes al pago de los salarios caídos y de las utilidades del año 2004.

Mediante diligencia suscrita el 22 de abril de 2005, el apoderado actor impugnó el poder conferido por la parte recurrida al abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN y alegó la nulidad de las actuaciones practicadas por éste ante el Tribunal. Asimismo, solicitó el pago de las utilidades correspondientes al año 2003 y el pago de las costas ordenadas en el fallo.

Mediante auto del 25 de abril de 2005, el Tribunal acordó remitir el expediente a los fines de la consulta de Ley.

El expediente original fue remitido en consulta a esta Corte mediante Oficio Nro. 723, de fecha 25 de abril de 2005.


3.- DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en la decisión N° 1318 dictada el 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó la incorporación del recurrente a su cargo, el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, previa la realización de la experticia complementaria del fallo. Asimismo condenó en costas a la parte recurrida. El referido Juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:


“Considera (…) que debe aplicarse la sanción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionada por no haber comparecido a la audiencia, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos señalados por el quejoso, y siendo esta vía de amparo la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en el caso de que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual los afectados puedan por tales circunstancia solicitar ante los órganos contenciosos la ejecución de dichas providencias y por cuanto el acto administrativo se encuentra firme (…) y verificado como se encuentra que hay violación a los derechos constitucionales del quejoso, relativo al trabajo y a la estabilidad laboral , la presente acción debe prosperar y así se decide”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ASIS EIMAR PORTILLO GALLANTI, asistido por el abogado, GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario y de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2004, por considerar que se habían lesionados los derechos relativos al trabajo y la estabilidad en el mismo establecido en los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 723, de fecha 25 de abril de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:


“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 26 de mayo de 2005.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASIS EIMAR PORTILLO GALLANTI, asistido por el abogado, GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A..
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________________ ( ) días del mes de _________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL







EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-O-2005-000539
TOZ







En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001045.



La Secretaria Temporal