JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000564

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 13 de junio de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO MOLINA OSORIO, ISABEL CRISTINA BRICEÑO ROMERO, RAFAEL JOSÉ GODOY SANTOS, DEICY DEL CARMEN CARRERO MEDINA Y JUAN DOMINGO CIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.034.565; 9.887.916; 4.303.725; 6.455.219 y 2.516.704, respectivamente, asistidos por el abogado David Antonio Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 28.182, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, “integrada por los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte, Marcos José Ramírez Hernández, Carmen Luisa Medicci Briceño, Rafael Ángel Camacho Camacho y Romauro de Jesús Rodríguez Rojas”, en virtud de las supuestas “actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones” que vulneran derechos constitucionales de los recurrentes.

En fecha 20 de junio de 2001, el mencionado Juzgado admitió la pretensión y ordenó celebrar la audiencia oral y pública. En fecha 4 de octubre del mismo año, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la pretensión de amparo.

En fecha 26 de abril de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 19 de mayo del mismo año, mediante oficio n° 732, de fecha 26 de abril del mismo año.

El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines que decidiera la presente consulta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En la solicitud de amparo los recurrentes señalan que Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, vulnera sus derechos constitucionales “al Trabajo”, “al Debido Proceso”, “a la estabilidad”, “el derecho a la Igualdad” y “a la Información”, además de incurrir en “Usurpación de Funciones y Abuso de Poder”, manifestando lo siguiente:

Indican haber ingresado como docentes a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido-Extensión Bailadores, mediante concurso de credenciales. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2001, les fue notificado por parte de la Comisión de Modernización y Transformación, que sus contratos eran a tiempo determinado y en consecuencia la prestación de servicio había culminado.

Razón por la cual manifiestan que les ha sido conculcado su derecho al trabajo consagrado en los artículos 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente:

La comisión ya mencionada, viola estas disposiciones constitucionales, cuando desconoce el Conjunto de Credenciales que nos permite ingresar al Ministerio de Educación como Docente a dedicación exclusiva. La comisión ignora, que al concursar en el Semestre B-2000, ganamos un concurso transparente y la Dirección General de la Institución nos otorgó un Nombramiento como credencial, para ocupar nuestros cargos con permanencia académica hasta que se llame a concurso de oposición. Esta conducta material por parte de los integrantes de la Comisión Modernizadora y Transformadora del I.U.T.E, en las personas de sus representantes ya identificados, nos sitúa ante una violación fragante (Sic) por desconocimiento del artículo 146 de la Constitución Bolivariana.
(…)
De la norma Constitucional transcrita y de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Educación, la Comisión, ya identificada, viola esta disposición por el hecho que nuestro derecho al trabajo esta (Sic) condicionado al ingreso de la administración pública mediante un concurso público y los representantes de la precitada Comisión nos desconocen el ingreso a la administración pública mediante ese Concurso de Credenciales, que ganamos fundamentados en los principios de honestidad y eficiencia, dándole prioridad al Contrato de Prestación de Servicio, por encima del Concurso Público, prevaleciendo esta formalidad de relación laboral sobre la realidad, que no es otra que la cotidianidad del contrato como un hecho real.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, alegan lo siguiente

Ahora bien, resulta evidente y notorio, que todos nosotros fuimos retirados o destituidos de nuestros cargos académicos violando el derecho al trabajo y a la estabilidad, sin darnos la oportunidad para que participemos en un procedimiento previo que nos permita alegar cualquier argumento de carácter jurídico que consideremos pertinente, tomando en cuenta para ello el procedimiento administrativo general y ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla el deber de revisar previamente de oficio, todos los actos administrativos que lesionen nuestros intereses particulares en general y violen el poder-deber de reconocer la anulidad (Sic) absoluta en cualquier momento, de sus actos administrativos y debe proceder a su revocación del mundo jurídico, como garantía de la seguridad jurídica.
(…)
La Comisión Modernizadora y Transformadora del IUTE, viola lo antes descrito por ser cierto y concreto que en ningún momento nos dió (Sic) acceso a las pruebas como medio adecuado para ejercer nuestro legítimo derecho a la defensa. En efecto, el contrato de prestación de servicio argumentado por la Comisión para violar nuestro derecho al trabajo y su estabilidad, en ningún momento se nos hizo llegar, ni se produjo el acto administrativo correspondiente para poder defendernos, lo que constituye un vicio susceptible de ser atacado por la vía del amparo constitucional ya que tenemos derecho (Sic) irrenunciables contemplados en Legislaciones vigentes que nos benefician.
(…)
Por otro lado, la Comisión nos informó verbalmente la Asamblea realizada en Ejido, que el llamado al nuevo concurso era una orden verbal de la Dirección General de Educación Superior (…) Es decir, fuimos privados del ejercicio de nuestros cargos sin habérsenos instruido un expediente por autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación. Esta conducta material realizada por la Comisión es una prueba evidente y concreta, de que fuimos victima de una flagrante violación del derecho a la legítima defensa, ya que en ningún momento se nos notificó por escrito de los cargos por los cuales se investigó nuestra conducta.

Igualmente señala que la mencionada Comisión incurre en “Usurpación de Funciones y Abuso de Poder”, alegando que:

la Comisión Modernizadora y Transformadora del I.U.T.E no tiene facultades expresas para convocar a un Concurso de Credenciales en aquellas áreas académicas que estan (Sic) cubiertas por el personal Docente y Auxiliares Docentes; esa atribución está consagrada a la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación Especiales (Sic).
(…)
De igual manera, usurpa funciones al establecer el contrato de Prestación de Servicio como un nuevo criterio doctrinal para el ingreso y egreso de la Administración Publica (Sic) distinto al contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana y del 76 de la Ley Orgánica de Educación y pone el contrato de Prestación de Servicio por encima del Concurso de Credenciales; de igual modo, al excluir al Ing. Félix Molina Osorio de su perfil en el concurso de credenciales del 2001, en el área de Matemáticas I I.U.T.E extensión Bailadores, aparte de ser un acto discriminatorio, es un abuso de poder.

De la misma forma aducen la vulneración de su derecho a la estabilidad, señalando lo siguiente:

Como docentes a Dedicación Exclusiva que ingresamos al ejercicio mediante concurso de credenciales tenemos el derecho a la estabilidad en los cargos que desempeñamos con la jerarquía, clasificación, remuneración y demás beneficios socio-económicos que nos corresponde (Sic).
(…)
Pues bien los integrantes de la precitada Comisión violaron nuestra estabilidad laboral por el hecho de que fuimos privados del ejercicio de nuestros cargos sin haber recibido ningún tipo de notificación por escrito y se nos obliga a concursar nuevamente para los cargos que ya habíamos ganado con anterioridad, basados en un contrato de prestación de servicios que tiene como fundamento imponer la forma sobre la realidad.
(…)
Nuestra estabilidad no era por 6 meses como lo pretende la Comisión Modernizadora y Transformadora del IUTE, sino hasta que se abriera un concurso de oposición, o las áreas fueran cubiertas por profesores ordinarios o en su defecto, estuviéramos incursos en algún delito que nos privara del ejercicio de la profesión y mientras estas situaciones concretas no se den, tenemos todo el derecho de permanecer en nuestros cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

En cuanto al derecho a la igualdad, manifiestan lo siguiente:

la mencionada Comisión viola esta disposición constitucional por cuanto a que otorga un trato distinto y desigual a todos nosotros, que ingresamos por Concurso de Credenciales y nos viola el derecho al trabajo y a la estabilidad al obligarnos a volver a concursar para ocupar nuestros cargos, que ya habíamos ganado, mientras que los profesores con 1 año más en la Institución que se encuentran en las mismas condiciones que nosotros, no han sido llamados a concurso de Credenciales para el semestre A-2001. Es decir que a estos docentes se les ha respetado el ingreso por Concurso y a la prestación de servicio académico de carácter permanente, y a nosotros no se nos ha respetado ese derecho. Es decir, ellos continúan gozando del beneficio de derecho al trabajo y a la estabilidad, esperando que se abra el Concurso de Oposición, para pasar a la jerarquía de profesos ordinario.

En relación al derecho a la información, indican que:

Ahora bien, la Comisión Modernizadora y Trasformadora del I.U.T.E violó esta disposición Constitucional por el hecho de que en reiteradas oportunidades nos negaron todo el derecho a ser informados con respecto a la solicitud que hicimos en cuanto a las razones y fundamentos que motivaron a la Comisión a llamar de nuevo a concurso de Credenciales a las áreas académicas que fueron ganadas por todos nosotros. Esa información nunca llegó a nuestro conocimiento, de manera escrita.

Finalmente, solicitan “se ordene al Ciudadano CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, ya identificado en su condición de Coordinador de la Comisión, (…) dictar las instrucciones pertinentes a fin de que se nos restituya a todos en nuestros cargos de profesores”.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

En la oportunidad fijada para que se efectúe la Audiencia Oral y Pública, los abogados Ever Rolando González Rodríguez y Rigoberto Hernández Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.419 y 58.305, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte, Marcos José Ramírez Hernández, Carmen Luisa Medicci Briceño, Rafael Ángel Camacho Camacho y Romauro de Jesús Rodríguez Rojas, consignaron escrito de descargos, señalando:

es inadmisible la presente Acción de Amparo por cuanto con ella se pretende constituir derechos subjetivos a favor de los accionantes y esta situación es contraria a la naturaleza misma de la acción de amparo.
(…)
ha quedado plenamente evidenciado y probado que el ingreso de estos ciudadanos como docentes del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (I.U.T.E.) Extensión Bailadores se produjo mediante un concurso de credenciales para el Semestre B-2.000, el cual se inicio (Sic) el 16 de octubre de 2.000 y culminó el 30 de marzo de 2.001, tal como se puede evidenciar de los contratos de servicios que acompañamos en treinta y cinco folios útiles y en los cuales en la cláusula sexta de todos y cada uno de ellos se determinó en forma expresa que los contratos de trabajo eran a tiempo determinado.
(…)
En lo atinente a la presunta violación del debido proceso, es necesario precisar que la Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (I.U.T.E.) no ha generado ningún acto administrativo que este dirigido al desarrollo de un expediente disciplinario, razón por la cual como indicáramos precedentemente no ha existido en ningún momento violación al debido proceso, ya que reiteramos que los accionantes no fueron despedidos, ni destituidos, sino por el contrario eran profesores contratados a tiempo determinado y el lapso de expiración del contrato se consumó.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 4 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 4 de octubre de 2001. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró sin lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 26 de abril de 2005 remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 19 de mayo del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Félix Antonio Molina Osorio, Isabel Cristina Briceño Romero, Rafael José Godoy Santos, Deicy Del Carmen Carrero Medina y Juan Domingo Cifontes, contra la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO MOLINA OSORIO, ISABEL CRISTINA BRICEÑO ROMERO, RAFAEL JOSÉ GODOY SANTOS, DEICY DEL CARMEN CARRERO MEDINA Y JUAN DOMINGO CIFONTES contra la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000564
ROO/rjrm


En esta misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (4:42pm) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°.AB412005001090.-
LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ.