JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000571


En fecha 19 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 479 de fecha 29 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente N° 4738-2003, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ORANGEL BOGARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELINA SÁNCHEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.486.041, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley. El expediente fue pasado a la Ponente en la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

La pretensión de amparo se interpuso en fecha 9 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Posteriormente el referido Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2003, declaro Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, ya que el peticionante no hizo señalamiento expreso de la parte presuntamente agraviante, contraviniendo los requisitos de forma exigidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ordenó se aplicara el mecanismo de corrección previsto en el artículo 19 ejusdem, y otorgó un plazo al peticionante de cuarenta y ocho (48) horas para corregir la omisión.
El 15 de diciembre de 2004, el reseñado Juzgado, dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ MEJIAS.
2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que conoció de la pretensión de amparo, declaró Inadmisible la misma. Los argumentos de la decisión son los siguientes:

a.- Señaló que “Por Auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, este Tribunal Superior, acordó concederle a la parte accionante, un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, a los fines de corregir la omisión, con respecto a que no hace mención de la parte accionada, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscrpción Judicial del Estado Mérida”.

b.- Que “En fecha 07 de Enero de 2004, se libró el correspondiente despacho y ofició al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

e. - Añadió que “En fecha 02 de Noviembre de 2004, fue recibida la comisión debidamente cumplida”.

d.- Manifestó que “Este Tribunal Superior, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal, a los efectos antes señalados, sin que conste en autos que haya cumplido con lo ordenado, este Tribunal Superior DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CELINA SANCHEZ MEJIAS… “(Mayúsculas y Subrayado del fallo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de representante judicial de la ciudadana CELINA SÁNCHEZ MEJIAS, anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y la cual se declaró Inadmisible por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, por considerar que el peticionante no colocó en su escrito, el señalamiento expreso de la parte presuntamente agraviante.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:


“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)


Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el auto mediante el cual se pasa el expediente a la Jueza Ponente, en fecha 26 de mayo de 2005. Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de representante judicial de la ciudadano CELINA SÁNCHEZ MEJIAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000571
TOZ/b



En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001042.



La Secretaria Temporal