JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000590


En fecha 26 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 834, de fecha 13 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo, interpuesta por los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO Y PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.470 y 52.613, respectivamente, con el carácter de apoderados especiales del ciudadano ELIÉCER RUJANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.022.051, contra el ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 9 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida.

En fecha 7 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte; y se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley. El expediente fue pasado a la Ponente en la fecha antes indicada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

La pretensión de amparo se interpuso inicialmente en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 1.121 de fecha 21 de agosto de ese año.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional, por lo que una vez practicado el sorteo de distribución de la causa, en fecha 1° de octubre de 2004, fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, con ponencia de la Jueza Ponente BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, dicha Corte se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIÉCER RUJANO BLANCO; declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo la Región Los Andes, declaró Inadmisible la pretensión de amparo autónomo interpuesta.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó remitir el expediente a las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber transcurrido el lapso de Ley, sin que la parte accionante hubiere interpuesto el recurso de apelación contra el fallo dictado por el citado Juzgado, que declaró inadmisible la referida pretensión.

2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia de fecha 9 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que conoció de la pretensión de amparo autónomo, cimentó su decisión conforme al siguiente argumento:

“En consecuencia, este Tribunal Superior DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende en autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar este caso. Además, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso del Recurso de Nulidad, luego de haberse agotado el procedimiento administrativo. Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO en contra del ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA..”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIÉCER RUJANO BLANCO, contra el ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia fechada el día 9 de mayo de 2005, por considerar que mientras existan vías ordinarias para satisfacer la tutela efectiva de los derechos, no procede la acción extraordinaria de amparo.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 834, fechado el día 13 de mayo de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley, con respecto a la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

(…) El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

(…) Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

(…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2 de julio de 2005 y el 2 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es la diligencia de fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual la parte accionante, asistido por el abogado Antonio JOSE ESPINOZA PULÍDO, se da por notificado de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 9 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 9 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIÉCER RUJANO BLANCO, contra el ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ









En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001044.



La Secretaria Temporal