JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000607
El 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 802-05 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por las ciudadanos CLARELIS YUSMARY SÁNCHEZ ARAUJO y JESÚS MANUEL MORENO SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.095.288 y 9.316.265, respectivamente, venezolanos, asistidos por la abogada, ANA ISABEL OJEDA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.363, contra los ciudadanos ALFREDO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO ROSALES, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la asociación civil RED DE FARMACIAS SOCIALES, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo 1° de fecha 8 de abril de 2002, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo que le fuera formulada.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo los ciudadanos CLARELIS YUSMARY SÁNCHEZ ARAUJO y JESÚS MANUEL MORENO SOSA, asistidos por la abogada ANA ISABEL OJEDA COLINA, ejercieron pretensión de amparo constitucional, contra los ciudadanos ALFREDO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO ROSALES, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la asociación civil RED DE FARMACIAS SOCIALES, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo de conformidad con la previsión contenida en los artículos 29 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante decisión del 30 de agosto de 2004, el referido Juzgado asumió la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la pretensión constitucional formulada y ordenó la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 3 de septiembre de 2004 fijó la audiencia constitucional para “para el cuarto (4°) día hábil siguiente”.
El día 9 de septiembre de 2004, se efectúo la audiencia constitucional. Mediante Acta levantada, en esa oportunidad el referido Juzgado dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de los recurrentes Abogada ANA ISABEL OJEDA, quien efectuó su exposición oral y pública y ratificó el contenido del escrito contentivo de su solicitud de amparo; asimismo de la presencia del presunto agraviante ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES, asistido por la abogada YASMIN CUEVAS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.044; igualmente se hizo constar la asistencia de las abogadas SARA BASTIDAS y MARIA NANCY MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.981 y 33.057, respectivamente, asimismo se dejó constancia del representante del Ministerio Público abogado JUAN MARÍN DUARRY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto.
En la referida audiencia constitucional el Tribunal declaró Con Lugar el amparo solicitado y acordó un plazo de cinco (5) días para dictar el texto completo de la sentencia.
Mediante decisión del 13 de septiembre de 2004, el referido Tribunal declaró Con Lugar el amparo formulado, condenó en costas a la recurrida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley de la citada decisión.
Anexo al Oficio N° J-271 del 17 de septiembre de 2004, el citado Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante fallo del 8 de diciembre del 2004, el prenombrado Juzgado Superior declaró su competencia para el conocimiento del caso, en virtud de la consulta de ley, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) declaró Con Lugar el amparo.
Por auto del 16 de diciembre de 2004, el referido Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó la remisión del expediente a los fines de la consulta legal.
El expediente original fue remitido en consulta a esta Corte mediante Oficio N° 2214-04 de fecha 16 de diciembre de 2004.
3.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó la incorporación de los recurrentes a sus cargos y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa N° 0033 de fecha 28 de mayo 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
“Este Juzgador observa que efectivamente la abogada asistente de la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales reconoció en la audiencia constitucional la existencia del despido de los trabajadores sin previa decisión sobre la calificación de despido solicitada en sede administrativa (…) así como también (…..) lo que evidencia la rebeldía del patrono respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa (….)
“(…) este tribunal observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de las providencias administrativas, cuando no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales.
“Por consiguiente , como quiera que en el caso bajo examen, se evidenció la actitud rebelde del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa supra señalada y se advirtió además el reconocimiento de la accionada del despido efectuado sin causa justificada, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por el Juez de la localidad que declaró con lugar el amparo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida mediante escrito consignado el 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por los ciudadanos CLARELIS YUSMARY SÁNCHEZ ARAUJO y JESÚS MANUEL MORENO SOSA, asistidos por la abogada ANA ISABEL OJEDA COLINA, contra los ciudadanos ALFREDO BARRIOS Y JOSÉ GREGORIO ROSALES, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la asociación civil RED DE FARMACIAS SOCIALES, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2004, por considerar que se habían lesionados los derechos relativos al trabajo y la estabilidad en el mismo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 2214-04, de fecha 25 de diciembre de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establecido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 1° de junio de 2005.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CLARELIS YUSMARY SÁNCHEZ ARAUJO y JESÚS MANUEL MORENO SOSA, asistidos por la abogada, ANA ISABEL OJEDA COLINA, contra los ciudadanos ALFREDO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO ROSALES, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la asociación civil RED DE FARMACIAS SOCIALES.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000607
TOZ
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001060.
La Secretaria Temporal
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