JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000632

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de enero de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos GUSTAVO ARMANDO VASQUEZ PAREDES, JEAN PIERR LIVERANI Y FRANCISCO JAVIER SANTOSPIRITO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 11.312.611, 6.978.626 y 6.260.988, respectivamente, actuando el primero como Director Gerente y los dos últimos como Directores de la sociedad mercantil MAZARA LOUNGE & BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el n° 807 A, número 39, asistidos por la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 48.826, contentiva de pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida contra la Resolución n° L/408.12.04 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (D.A.T.).

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la pretensión previa distribución, declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida, y en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la parte demandada y por los terceros intervinientes, contra la referida sentencia, ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 6 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por oficio nº 05-0750 de fecha 31 de mayo del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

El 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera sobre la referida apelación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, los recurrentes antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la Resolución n° L/408.12.04 de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda (D.A.T.). Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

en fecha 19 de Noviembre de 2004, nuestra representada “MAZARA LOUNGE & BAR, C.A.”, (…) procedió a solicitar ante la Gerencia de Liquidación de esa Administración Tributaria la Licencia de Extensión Horario (Sic.) prevista en el artículo 19 de la Ordenanza correspondiente, habiendo solicitado previamente: i) la medición de ruido del local comercial donde opera y ii) La Solvencia Municipal, la cual nos fue entregada el día 19 de Noviembre de 2004, es decir, 3 días luego de la fiscalización que produjo el Acto Administrativo que decreta la apertura del procedimiento sancionatorio. Es de hacer notar, que nuestra representada no solo solicitó la licencia correspondiente, sino que incluso pagó los derechos respectivos y aún se ha procedido a su cierre y sanción dejándola en total situación de indefensión.
(…)
Es de hacer notar que mi representada fue notificada de la iniciación del Proceso Sancionatorio el día 16 de Noviembre de 2004, es decir, 3 días antes de solicitar la Extensión de Horario. Lo anterior, sin lugar a dudas, genera INDEFENSIÓN por cuanto nuestra representada no podía ejercer su DERECHO DE PETICIÓN y su DERECHO PROCESO.

Manifestaron que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin duda a entendido que la Licencia de Extensión de Horario contenida en la citada Ordenanza limita y violenta flagrantemente el derecho constitucional a la libertad económica, el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, viola la garantía de la tipicidad de las sanciones y el principio non bis in ídem.

Denunciaron como conculcados su derecho al debido proceso, su derecho de petición y su derecho a la libertad de empresa, previstos respectivamente en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se sirva adoptar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2004, en el caso de Festejos Mar, mediante la cual se inaplicaron los artículos 9, 17, 20, 84 numeral 4, 91, 105 y 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, considerando que la Licencia de Extensión de Horario contenida en la citada Ordenanza limita y violenta flagrantemente el derecho constitucional a la libertad económica, el derecho a la igualdad, el principio de no discriminación, violando la garantía de la tipicidad de las sanciones y el principio non bis in ídem. Asimismo solicitan se revoque en todas sus partes las sanciones contenidas en el acto administrativo recurrido, es decir la Resolución n° L/408.12.04 de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Finalmente, ante el silencio administrativo negativo de otorgamiento de la Licencia de Extensión de Horario de Trabajo es por lo que solicitan medida innominada para que pueda continuar funcionando la empresa “Mazara Lounge & Bar, C.A.”

Por otra parte, los terceros intervinientes en la oportunidad de la audiencia constitucional expusieron que desde la puesta en funcionamiento del referido establecimiento, se han visto afectados por innumerables situaciones las cuales atentan contra el derecho a tener una vida en paz especialmente después de la doce (12:00 ) de la noche, por cuanto el alto ruido acarreado por la música del sitio impiden que las personas puedan dormir, lo cual han hecho del conocimiento de las personas encargadas del sitio y que incluso personas especializadas en sonido se han puesto a la orden para sonorizar el local.

También señalaron que toman las aceras como estacionamiento en doble fila, que las alarmas de los vehículos suenan a cada momento a distintas horas perturbando por el ruido y que se presentan riñas entre distintas personas generadas por consumo del alcohol, situación que igualmente ha sido denunciada en reiteradas oportunidades ante la Alcaldía por los vecinos del sector. Además afirman que en la zona existen estacionamientos que cumplen con el requisito de extensión de horarios sólo que ninguno se encuentra cerca del sitio, situación agravada por la remodelación de las aceras, lo cual complicaría más el asunto.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

se infiere que, aun cuando afirmó el apoderado de la empresa accionante que se le violentó el Derecho a la Oportuna Respuesta, es necesario recalcar a quien aquí decide que el Derecho Constitucional a la Respuesta Oportuna que comporta que la Administración conteste las solicitudes que le son presentadas, ya sea concediendo o negando lo perdido; se evidencia que, en efecto hasta la fecha no ha concedido la Administración la debida respuesta, motivo por el cual, es forzoso para esta sentenciadora destacar que, la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao efectivamente incurrió en la violación de la disposición de orden constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Que la exigencia de la solicitud de la licencia de extensión de horario por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, para poder operar después de las 12:00 a.m., configura una modificación de los términos en que había sido extendida la licencia de actividades a la quejosa (sin limitación de horario) y por tanto una revocatoria de los términos de la misma, sin que se evidencie en los autos de la argumentación y documentación presentada por la representación de la presunta agraviante que se hubiera sustanciado el debido proceso para tal modificación.

Considera por ello esta Juzgadora que la revocatoria de la licencia en los términos originalmente concedidos sin que mediara procedimiento previo para ello, violó el derecho constitucional al debido proceso denunciado por MASARA LOUNGE & BAR, C.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero (…) administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta…

Primero: Se ordena a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de exigir a la sociedad Mercantil MASARA LOUNGE & BAR, C.A., el requisito de la extensión de horario para el ejercicio de la actividad económica desarrollada por dicha sociedad después de las doce de la medianoche (12,00 am), ya que sería un contrasentido otorgar una licencia para ocupar un lugar donde parte de su actividad es nocturna y al mismo tiempo limitar a la misma su funcionamiento en actividades que le son propias de acuerdo a su objeto.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, atendiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente n° 04-0498, que estableció: “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debe esta Corte declararse competente para conocer las apelaciones interpuestas. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas, y a tal efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alegó la parte actora que “fue notificada de la iniciación del Proceso Sancionatorio el día 16 de Noviembre de 2004, es decir, 3 días antes de solicitar la Extensión de Horario”, es por lo que indica que se le viola su “derecho al ejercicio de la actividad económica correspondiente a su objeto social” y que “sin lugar a dudas, genera INDEFENSIÓN por cuanto nuestra representada no podía ejercer su DERECHO DE PETICIÓN y su DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, previstos en los artículos 112, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicita se revoque en todas sus partes las sanciones contenidas en la Resolución n° L/408.12.04 de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Por su parte, el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, aduciendo:

que es permisible el intentar una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo siempre que no se pretenda, por esta vía, lograr la nulidad del acto administrativo atentatorio de derechos y garantías constitucionales, ya que de ser así, se pretendería sustituir con esta vía especialísima (Sic) al recurso contencioso administrativo de nulidad. Al intentarse un amparo contra un acto administrativo, lo que se busca es la sustracción de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto, relacionados con la eficacia del mismo, y así se decide.
(…) se infiere que, aun cuando afirmó el apoderado de la empresa accionante que se le violentó el Derecho a la Oportuna Respuesta, es necesario recalcar a quien aquí decide que el Derecho Constitucional a la Respuesta Oportuna que comporta que la Administración conteste las solicitudes que le son presentadas, ya sea concediendo o negando lo perdido; se evidencia que, en efecto hasta la fecha no ha concedido la Administración la debida respuesta, motivo por el cual, es forzoso para esta sentenciadora destacar que, la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao efectivamente incurrió en la violación de la disposición de orden constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(…) ha quedado establecido que MASARA LOUNGE & BAR, C.A. es una sociedad mercantil que ejerce su actividad comercial con licencia de actividades económicas otorgada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) en el cual se aprecia que dicha licencia no aparece estar limitada en su horario para la prestación de su actividad comercial.
Considera por ello esta Juzgadora que la revocatoria de la licencia en los términos originalmente concedidos sin que mediara procedimiento previo para ello, violó el derecho constitucional al debido proceso denunciado por MASARA LOUNGE & BAR, C.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Observa esta Corte que la pretensión de los querellantes era la declaratoria de la nulidad de la Resolución n° L/408.02 /2004 de fecha 13 de diciembre de 2004 (que cursa a los folios 156 al 162), por cuanto, a su decir, la misma viola su derecho a la libertad de empresa, su derecho a la oportuna respuesta y su derecho al debido proceso. Por su parte el A quo ordenó “a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de exigir a la sociedad Mercantil Masara Lounge & Bar, C.A., el requisito de la extensión de horario para el ejercicio de la actividad económica desarrollada por dicha sociedad después de las doce de la medianoche (12:00 am) ya que sería un contrasentido otorgar una licencia para operar un lugar donde parte de su actividad es nocturna y al mismo tiempo limitar a la misma su funcionamiento en actividades que le son propias de acuerdo a su objeto”.

En tal sentido, advierte esta Corte que lo ordenado por el A quo y lo pretendido por la parte querellante, no guarda conexión, y al respecto considera necesario destacar que el Juez contencioso no puede subrogarse en las potestades de la Administración, y ordenar que se abstenga de exigirle a la sociedad mercantil Mazara Lounge & Bar, el requisito de la extensión de horario para el ejercicio de la actividad económica después de las doce de la medianoche (12:00 am.),ya que sólo la Administración puede otorgar de acuerdo a las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que ella conoce.

Por tal motivo mal podría el Juzgador a través de una solicitud de amparo, ordenar a la Dirección Tributaria del Municipio Chacao se abstuviera de exigirle la mencionada licencia especial de extensión de horario; es por ello que esta Corte anula la mencionada sentencia por considerar que se ha incurrido en el vicio de ultrapetita, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, vista la nulidad del fallo impugnado debe esta alzada entrar a conocer del fondo de la pretensión del amparo, y al respecto observa:

Como se dijo la querellante pretende por vía de amparo constitucional la revocatoria del acto administrativo n° L/408.12.04 de fecha 13 de diciembre de 2004, y ante el silencio administrativo de negativa de otorgamiento de la Licencia de Extensión de Horario de Trabajo, solicita Medida Innominada para que pueda operar la sociedad mercantil Masara Lounge & Bar. Se advierte que el A quo no se pronunció sobre tal medida innominada, y por lo tanto en esta instancia resulta inoficioso conocerla.

De lo antes expuesto, se desprende que lo pretendido por la querellante, es la nulidad de un acto administrativo producto de un procedimiento sancionatorio, lo cual resulta imposible dilucidar por vía de amparo constitucional, pues tal situación sólo puede ser dilucidada por vía de un procedimiento de cognición completo, como lo es el recurso contencioso de anulación. El procedimiento de amparo constitucional, como está hoy suficientemente aclarado, es un medio extraordinario para “restablecer” situaciones jurídicas infringidas, no para enervar el contenido de un acto administrativo. La finalidad de este procedimiento especial es tutelar, de manera urgente, una posición jurídica tutelable que ha sido variada in peius por la actuación u omisión de los órganos del Poder Público o por los particulares. Como se aprecia, una pretensión de amparo planteada en tales términos resulta inadmisible, y así efectivamente se declara.

En refuerzo de lo indicado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…. (Subrayado de esta Corte)

Reiteradamente se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

El anterior análisis implica que el amparo puede proceder de manera directa y autónoma contra actos administrativos, tal como se colige del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando postula que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal”, reforzado en el artículo 5 eiusdem el cual prevé que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De manera que sólo en aquellos casos en que el recurso contencioso de anulación de actos administrativos se revele directa y claramente como un medio que no es eficaz o acorde con la protección constitucional, se podrá interponer una pretensión de amparo autónomo contra actos administrativos. Ya esta Corte ha establecido unos criterios al respecto:

Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta “declaración general” la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una “condición”, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial “cuando...”, para establecer una condicional, así señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
De modo que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en la primera parte de la norma, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma.
Este razonamiento es suficiente para esta Corte para establecer la inadmisibilidad de un procedimiento de amparo autónomo contra un acto administrativo, con las salvedades que se han señalado y que más adelante se abundarán.
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad, que no es el caso en concreto puesto que se trata de unas órdenes impuestas por la Superintendencia de Seguros y, si tales órdenes resultan o no violatorias de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es el procedimiento de amparo el llamado a decidirlo, es precisamente tal razón lo que a criterio de la Corte impide tal procedimiento contra actos administrativos. (Sentencia de 15 de abril de 2000, en el caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638)

Aplicados los anteriores razonamientos al caso de autos, donde se pretende “anular” el acto impugnado a través del amparo constitucional, no puede esta Corte más que declarar que una pretensión así planteada es inadmisible. Así se declara.

Debe esta Corte, realizar la observación de que en fecha 19 de julio de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso Festejos Mar, C.A. vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual declaró la nulidad de los artículos 9, 17, 20, 84 ordinal 4º, 91, 105 y 106 de la Ordenanza nº 004-02 que contiene Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, fijando los efectos del fallo con carácter ex nunc, considerando al efecto:

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala dado los múltiples actos que eventualmente pudieron haber sido dictados por la Administración del Municipio Chacao en aplicación de las normas anuladas en el presente fallo, por razones de seguridad jurídica, para evitar un descontrol presupuestario en esa entidad político-territorial y preservar los intereses generales, fija el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc a partir de su publicación. Así se decide.

Así las cosas, tal declaratoria imposibilita a esta Corte de la aplicación de la misma, toda vez que el acto impugnado en el presente caso se generó con anterioridad a la publicación de la mencionada decisión en Gaceta Oficial. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2005, en la pretensión de amparo incoada por los ciudadanos GUSTAVO ARMANDO VÁSQUEZ PAREDES, JEAN PIERR LIVERANI Y FRANCISCO JAVIER SANTOSPIRITO VELASCO, actuando el primero como Director Gerente y los dos últimos como Directores de la sociedad mercantil MAZARA LOUNGE & BAR, C.A., asistidos por la abogada Larihely Eljuri, anteriormente identificados, contra la Resolución n° L/408.12.04 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (D.A.T.)

2. DECLARA INADMISIBLE, la señalada pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,


TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000632
ROO/y.a.-

En la misma fecha, quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y diecisiete minutos de la tarde (04:17 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001008.

La Secretaria Temporal