JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE nº AP42-O-2005-000666
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 15 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados Hugo Albarran Acosta, María Teresa Nogales Amor y Carlos David González Filot, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.519, 33.047 y 52.055, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KOBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1988, bajo el nº 6, tomo 85-A Pro, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la negativa de la ciudadana LILA OLVEIRA HERNÁNDEZ, en su condición de REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de inscribir y registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2004, y del escrito y sus recaudos presentados para ser agregados al expediente que cursa ante el referido Registro.
El 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narran los apoderados judiciales de la sociedad recurrente que el 2 de diciembre de 2004, fue publicado en el diario El Universal convocatoria de su mandante, a los fines de celebrar el 20 de diciembre de 2004, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. En la oportunidad fijada por la convocatoria, se hicieron presentes los accionistas que representan más del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa, quedando así válidamente constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para deliberar y decidir sobre el punto único a tratar de la convocatoria, concerniente a aprobar sin salvedades los Estado Financieros de la sociedad correspondientes al 31 de diciembre de 2001, al 31 de diciembre de 2002, y al 31 de diciembre de 2003, respectivamente.
Indican que acto seguido el Secretario dio lectura al orden del día, de conformidad con la convocatoria en prensa. Posteriormente, se procedió al levantamiento del Acta contentiva del nombre de quienes concurrieron a la Asamblea, la cantidad de acciones que representan en el capital social de la empresa, la condición en que se hicieron presentes y la decisión tomada, esto es, la Aprobación sin salvedades de los Estados Financieros de la sociedad al 31 de diciembre de 2001, al 31 de diciembre de 2002, y al 31 de diciembre de 2003.
Señala que el 12 de abril de 2005, una vez cumplido todos los requisitos en la Ley, se procedió a presentar ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2004, así como escrito con sus respectivos recaudos, mediante el cual manifestaban la legalidad de la asamblea celebrada, la necesidad de su inmediata inscripción, y la participación del estado procesal de la causa seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la ejecución de la transacción celebrada ante el referido Juzgado. En este sentido, hacen un resumen de las actuaciones que cursan en el expediente que lleva el referido Tribunal.
Expresa la parte querellante que “se le notificó a la persona que presentaba los documentos, por parte de funcionarios del Registro Mercantil Primero, que los mismos se encontraban retenidos en el Departamento Legal por cuanto no podían ser inscritos”.
Igualmente señalan que “al retirarse los documentos presentados, los mismos fueron devueltos acompañados con una nota donde se indica el Abogado revisor, la retención del documento por parte del Departamento Legal y las razones de la negativa de inscripción”
Respecto a la nota antes mencionada señalan los recurrentes que en la misma se indica el fundamento de la negativa de la inscripción, apreciándose en la misma lo siguiente:
“… VIST0 EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN EL MISMO UN MANDATO JUDICIAL QUE IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO. UNA VEZ SUSPENDIDO TAL MANDATO SE PROCEDRA (Sic) A SU INSCRIPCIÓN…”
Denuncia la parte actora que la negativa de la Registradora a inscribir los documentos antes referidos, violenta el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional, y en consecuencia se “ordene a la ciudadana Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Sic) y Estado Miranda, el inmediato registro e inscripción en dicha Oficina del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES KOBE, C.A., celebrada el 20 de diciembre de 2004, (…) como el escrito y sus recaudos presentados para ser agregados al expediente de la empresa”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida y a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos los peticionantes denuncian como infringido el derecho constitucional a la libertad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:
En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional. (Resaltado de esta Corte)
Se desprende de la norma ut supra transcrita que los órganos contenciosos-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto de los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador (y a lo cual debe incluirse el Director Nacional de Registros y del Notariado) es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Véase, entre otras, sentencia N° 1980 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2003).
Pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que el Registrador se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se deriva de la sentencia n° 02274 dictada el 23 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea competente para conocer en primera instancia la pretensión de amparo constitucional autónomo incoada. Así se decide.
- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, al efecto observa:
No desconoce esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que, “No se admitirá la acción de amparo (…)” en los casos allí previstos, sin embargo, la calificación que se da a tales supuestos como causales de inadmisibilidad resulta impropia (excepción hecha de los previstos en los numerales 5, 6 y 7), toda vez que, en virtud del contenido mismo y de las situaciones consagradas en dicha norma, se hace necesario efectuar su análisis en la oportunidad de conocer sobre el mérito del asunto debatido, después de la apertura del contradictorio, lo cual las determina como causales de improcedencia, y ello se explica por el hecho de que una vez conocidos los argumentos de ambas partes el Juez tendrá los elementos suficientes para determinar, con certeza, si alguna de las referidas causales se verifica en el caso concreto, lo que difícilmente podría lograr con las solas afirmaciones del actor.
Esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);
Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte determinar si el procedimiento de amparo constitucional es la vía idónea para ventilar los asuntos materiales que se ventilan en la presente causa, y que, como quedó explicado en la narrativa se centra en que se “ordene a la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Sic) y Estado Miranda, el inmediato registro e inscripción en dicha Oficina del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES KOBE, C.A., celebrada el 20 de diciembre de 2004, (Sic) como el escrito y de sus recaudos presentados para ser agregados al expediente de la empresa”.
La determinación e individualización de la pretensión de amparo constitucional requiere de la determinación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazadas, los sujetos a quienes se les endilga la lesión o la amenaza, y el objeto o causa de la pretensión misma.
En el caso de autos, estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional intentada por una sociedad mercantil contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin embargo esto no es suficiente, es necesario acudir a los derechos o garantías constitucionales denunciadas como lesionadas o amenazadas de violación que en el asunto que nos ocupa se concreta en la violación del derecho a la libertad económica.
Este segundo elemento, tampoco es suficiente para fijar la pertinencia del procedimiento de amparo constitucional, por cuanto, se trata de derechos denominados “neutros” que pueden ser conocidos y tutelados por cualquier juez de la República.
Habrá que acudir, en consecuencia, al objeto mismo de la pretensión, y en este sentido se observa, que la pretensión de autos persigue que se le ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la inscripción y registro de los documentos antes señalados.
De lo anterior, se colige que la pretensión de la querellante, bien puede ser resuelta por medio de la vía ordinaria, es decir, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo éste que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución más efectiva de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan. De igual manera, cabe señalar que en el caso concreto, para determinar si hubo o no vulneración del derecho a la libertad económica, el cual se invoca como lesionado, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron, lo cual está vedado al Juez de amparo.
El procedimiento de amparo constitucional se destina a proteger directa e inmediatamente situaciones jurídico-constitucionales debido a una lesión derechos o garantías constitucionales para lograr un “restablecimiento inmediato” de una posición jurídica ya poseída por el justiciable y que, de manera ilegítima, está siendo afectada por la actividad o inactividad de otros sujetos, todo esto en el marco de una relación jurídico-pública para que pueda ser tutelada por los órganos de la competencia contencioso-administrativa. Esto explica la brevedad de sus tiempos procesales, las limitaciones de la actividad probatoria, y la celeridad con que hay que dictar la sentencia respectiva. No significa que, en ningún caso el juez de amparo pueda acudir a normas de rango legal o de menor jerarquía, pues lo importante es que la necesidad de restablecimiento se derive inmediatamente en relación con la Constitución.
De tal manera que, ante la necesidad de un procedimiento judicial de cognición completa y no sumaria y concentrada como es el amparo constitucional, debe colegirse que la querellante debe acudir a las vías ordinarias de tutela de sus derechos e intereses, y no el mecanismo extraordinario del amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (CHAVERO GADZIK (2001), RAFAEL: El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Sentencia nº 2003/331 de 13 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Henrique Capriles Radonsky).
Visto entonces la argumentación jurídica antes expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil recurrente, contra la negativa de la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad como vía ordinaria idónea para ventilar la tutela requerida. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los abogados Hugo Albarran Acosta, María Teresa Nogales Amor y Carlos David González Filot, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KOBE C.A., antes identificados, contra la negativa de la REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de inscribir y registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 20 de diciembre de 2004, y del escrito y sus recaudos presentados por la referida empresa para ser agregados al expediente.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez -PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000666
ROO/rjrm
La Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, consigna el presente voto concurrente respecto al fallo que antecede, mediante el cual esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los representantes de la sociedad mercantil Inversora Kobe C. A. contra la negativa de la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de inscribir y registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2004; y declaró inadmisible la pretensión de amparo.
Quien suscribe como Jueza Concurrente está de acuerdo con la decisión aludida; sin embargo, sin embargo disiente del examen de las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, y en este sentido se observa lo siguiente:
En el fallo, la mayoría sentenciadora efectuó el siguiente análisis:
“No desconoce esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que, “No se admitirá la acción de amparo (…)” en los casos allí previstos, sin embargo, la calificación que se da a tales supuestos como causales de inadmisibilidad resulta impropia (excepción hecha de los previstos en los numerales 5, 6 y 7), toda vez que, en virtud del contenido mismo y de las situaciones consagradas en dicha norma, se hace necesario efectuar su análisis en la oportunidad de conocer sobre el mérito del asunto debatido, después de la apertura del contradictorio, lo cual las determina como causales de improcedencia, y ello se explica por el hecho de que una vez conocidos los argumentos de ambas partes el Juez tendrá los elementos suficientes para determinar, con certeza, si alguna de las referidas causales se verifica en el caso concreto, lo que difícilmente podría lograr con las solas afirmaciones del actor.
Esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
4. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);
Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
5. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
6. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional”.
En relación con este criterio asumido por la mayoría sentenciadora, acerca de la naturaleza de las causales previstas en el artículo 6 referido, cabe señalar que el mismo no constituye una novedad, pues esta Corte en el año 2000, también había fijado un criterio muy similar al que ahora se expone, con la diferencia, de que en aquella oportunidad se obviaba el examen de esas causales de inadmisibilidad, y en su lugar se aplicó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para admitir las acciones de amparo constitucional. Así, la Corte en sentencia de fecha 01/02/00, caso José Ángel Rodríguez, señaló:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé la ‘admisión’ de la demanda a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente, sino que impropiamente establece en el artículo 6º las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ cuando en verdad se trata de ‘causales de improcedencia de la pretensión’ puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis salvo los numerales 6º y 7º eiusdem; el verbo admitir proviene del latín ‘mittere’ que significa ‘recibir, dar entrada’.(…)”
Como consecuencia de la aplicación de este criterio, en aquella oportunidad se admitió la acción de amparo en los siguientes términos:
“Bajo estas consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admite preliminarmente la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, a los solos efectos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en atención a lo establecido en los artículos 22 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de la potestad de la autoridad judicial competente de revisar la admisibilidad y procedencia de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
A pesar de la diferencia, en cuanto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en ambos casos la Corte obvió el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho criterio tuvo escasa vigencia, no lo siguió ningún otro tribunal, e incluso fue abandonado por la propia Corte, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que es la Alzada natural de esta Corte en esta materia, censuró en forma expresa tal interpretación, señalando además que la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye una materia de orden público, que no puede ser omitida por los jueces cuando actúan en sede constitucional.
La primera de las referidas decisiones de la Sala Constitucional fue justamente cuando conoció en Alzada del fallo de la Corte precedentemente citado, en el cual se señaló:
“Así mismo, debe destacar esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al admitir la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento especial que rige en materia de amparo constitucional, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina vinculante de esta Sala (Caso: José Armando Mejía Betancourt, del 1º de febrero de 2000)”. (TSJ/SC Nro. 707 del 10/05/2001, caso José Angel Rodríguez)
Con posterioridad, la Sala Constitucional –conociendo en Alzada de otra sentencia de esta Corte- dictó una decisión en la que se expuso en forma más clara la posición de dicha Sala en relación con el tema debatido, afirmando expresamente:
“De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, a pesar que la admisión de la acción de amparo constituye un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que con ella se determina si aquélla debe o no tramitarse, esto no quiere decir que únicamente en esa etapa del proceso puede declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que puede suceder que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por él mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.
Por este motivo, se aparta esta Sala del criterio sostenido por el juzgador a quo en cuanto a que algunas causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituyen causales de improcedencia de la acción, puesto que su definición como causales de inadmisibilidad no depende del momento en que el juez declare su existencia; declaratoria que según se expresó puede producirse después de la apertura del contradictorio, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido.” (TSJ/SC Nro. 1478 de fecha 13/08/01, caso Genven Genéricos Venezolanos, C.A.) (Destacado de la disidente)
En otras decisiones la Sala Constitucional, también conociendo en Alzada de decisiones de esta Corte, ha hecho énfasis en el carácter de orden público de la revisión de las causales de inadmisibilidad, las cuales deben hacerse antes de dar inicio al procedimiento respectivo, sin perjuicio de que en otra etapa del proceso se advierta una de tales causales, y se decida, aun de oficio, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo. Así se desprende de los siguientes fallos:
“Ahora bien, aun cuando la Sala establece, en concordancia con lo fijado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el decaimiento del objeto de la pretensión de tutela constitucional invocada por la accionante, discrepa de la calificación dada por la sentenciadora de “Extinguido el Procedimiento” en su parte dispositiva.
En tal sentido, la Sala reitera el carácter de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causales éstas que, al verificarse en cualquier estado y grado del proceso de amparo constitucional, hacen que dicha acción deba ser inadmitida por el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento.
(...)
En conclusión, esta Sala Constitucional revoca el fallo sometido a consulta, dictado el 15 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y, en consecuencia, declara inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Oscarina Enriqueta González de Costero. Así se decide.(TSJ/SC Nro. 2247 del 24/09/2002).
“Esta Sala, igualmente, observa que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió la presente acción de amparo constitucional, con prescindencia del riguroso análisis de los requisitos de admisibilidad de la misma, lo cual no le estaba permitido, dado el carácter de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que destacó el aludido carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
(...omissis...)
Juzga esta Sala, que la verificación de tal circunstancia debió hacerla el a quo con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional y consiguiente apertura del contradictorio, al objeto de cumplir con el mandamiento del supra citado artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden público como antes se señalara, de no admitir acciones como la propuesta en autos, verificado que no le era posible ni realizable al presunto agraviante incurrir en violación, o amenaza de tal, a los derechos y garantías constitucionales del accionante, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, así como también se revoca dicho fallo y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wilman Henríquez, en su carácter de representante del Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela, contra la Superintendencia de Seguros. Así se decide. (TSJ/SC Nro. 986 de fecha 02/05/03, caso Wilman Henríquez)
Por todo lo expuesto, a juicio de quien disiente, los criterios expuestos obligan a esta Corte a tramitar los procesos de amparo constitucional de la forma cómo lo ha señalado la Sala Constitucional, dado el carácter vinculante de tales fallos en esta materia, tal como se señaló en la decisión de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía.
Finalmente, además de todos los precedentes jurisprudenciales citados, quien suscribe considera que la labor interpretativa del juez debe estar dirigida a desentrañar la voluntad del legislador, sin que ello conlleve a modificar o contrariar el texto de las disposiciones legales que se interpretan. Por ello, mantener el criterio expuesto en el fallo que antecede, no obstante, haber incluido en esta oportunidad en la “excepción” al numeral 5 del artículo 6 eisdem (lo cual no ocurre en fallo anteriores, lo cual resulta por demás contradictorio), además de ser contrario a criterios vinculantes de la Sala Constitucional, supone también la no aplicación de una norma vigente, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, lo cual conduce a que el fallo contenga un error de juzgamiento.
Quedan así expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
CONCURRENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001066.
La Secretaria Temporal
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