JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000733
El 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 906 de fecha 5 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadana LUISA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.653.684, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada, ROSEMARY SPAGNO FEBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.905, contra el ciudadano GERARDO DURAN MORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 13 de junio de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana LUISA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por la abogada ROSEMARY SPAGNO FEBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.905, ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano GERARDO DURAN MORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 25, 84, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo y, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante decisión del 20 de junio de 2000, el referido Juzgado admitió el amparo, acordó tramitarlo según lo prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Síndico Procurador Municipal.
El 20 de septiembre de 2000, se llevó a efecto la audiencia oral y pública de las partes. En el Acta levantada en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de la parte recurrente y de su apoderada judicial, asimismo de la ausencia del presunto agraviante. Igualmente de la consignación en autos de escrito contentivo de informes por la apoderada actora.
Mediante decisión del 14 de septiembre de 2001, se declaró incompetente y declinó la competencia en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes”, el cual mediante decisión del 30 de octubre del mismo año, con fundamento en los artículos 9 y 34 de la y en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2000, ordenó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictar el fallo correspondiente y acordó la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Por auto del 15 de noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley que rige la materia del amparo constitucional, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y acordó que, una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencidos diez (10) días hábiles a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría el cómputo cuarenta y ocho (48) horas para dictar el fallo.
Mediante decisión del 23 de mayo de 2002, el citado Juzgado declaró Con Lugar el amparo formulado.
Por auto del 30 de agosto de 2002, a los fines de la consulta de ley, el prenombrado Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Mediante sentencia del 14 de julio de 2003, el mencionado Juzgado Confirmó el fallo sometido a su conocimiento y declaró Con Lugar el amparo formulado, en virtud de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 31 de enero de 2005, el referido Tribunal ordenó la remisión de la copia fotostática del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta legal de la decisión que dictara el 14 de julio de 2003, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto del 11 de febrero de 2005 el Juzgado ordenó la remisión del expediente original a las Corte de lo Contencioso Administrativo.
3.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en la decisión N° 1318 dictada el 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó la incorporación del recurrente a su cargo, el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. El referido Juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgador comparte la decisión consultada por considerar que la parte recurrente agotó las instancias que la Ley le concede para hacer valer sus derechos constitucionales teniendo como única opción (…) para el restablecimiento de la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; en razón de lo anteriormente expuesto y de que estamos en presencia del desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos (…).
OMISSIS
“ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante (sic) se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir (…) incumplida por el patrono (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por la abogada, ROSEMARY SPAGNO FEBLES, contra el ciudadano GERARDO DURAN MORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, por considerar que se habían lesionados los derechos relativos al trabajo y la estabilidad en el mismo establecido en los artículos 84, 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 160, de fecha 11 de febrero de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 1° de agosto de 2005.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por la abogada, ROSEMARY SPAGNO FEBLES, contra el ciudadano GERARDO DURAN MORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000733
TOZ
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001043.
La Secretaria Temporal
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