JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000549


En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 04-200, de fecha 5 de marzo de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ALEXIS RENE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.318, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ANTONIO FERNANDEZ ASCANIO y DELLAN DALAT REYES ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.598.480 y 10.574.520, respectivamente, contra los ciudadanos Coronel (GN) PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, en su condición de EX COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, Y EL CAPITAN (E) ANTONIO ROJAS SUÁREZ, EN SU CONDICION DE GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se hizo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte; y se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley. El expediente fue pasado a la Ponente en la fecha antes indicada.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

La pretensión de amparo se interpuso inicialmente en fecha 5 de noviembre de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar y luego de la distribución de la causa, resultó asignada al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Juzgado éste, que se declaró incompetente mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, declinando la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, siendo éste último el que dictó el fallo objeto de la consulta de Ley.


2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razonó su decisión conforme a los siguientes argumentos:

“En el caso de autos, los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ASCANIO y DELLAN DALAT REYES ALBERTO, acumulan en una misma demanda, pretensión de amparo constitucional contra las Resoluciones Nros. 54 y 55, de fechas 14 de julio de 2003, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante las cuales se les destituyó…En relación a la acumulación de pretensiones, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente “Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como liticonsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto a la causa; b).- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c).- En los casos 1°,2° y 3° el artículo 52 (sic)”

(…) Ahora bien, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el criterio que para que exista un litis consorcio activo en materia de amparo constitucional , los accionantes deben encontrarse en una misma situación de hecho, no siendo suficiente que soliciten la reincorporación al mismo ente, de lo contrario la acción de amparo constitucional resultará inadmisible…Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado..que los accionantes solicitan se les reincorporen a los cargos que venían desempeñando en el Instituto autónomo de Policía del Estado Bolívar, órgano en el que desempeñaban cargos distintos…en consecuencia mantenían relaciones de trabajo distintas y sus pretensiones no derivan de un mismo titulo, sino que se fundamentan en actos distintos, por ende resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haberse acumulado indebidamente pretensiones en una misma demanda. Así se decide.

(…) IV DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior…administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ALEXIS RENE PERDOMO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ANTONIO FERNANDEZ ASCANIO y DELLAN DALAT REYES ALBERTO, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, en virtud de “….haberse acumulado indebidamente las pretensiones en una misma demanda…”, toda vez que los accionantes mantenían relaciones de trabajo distintas y sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Posteriormente, la Sala Constitucional mediante Oficio Nro. 04-200, de fecha 5 de marzo de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.


(…) El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

(…) Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.


(…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos, la sola interposición de la pretensión de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolivar en fecha 5 de noviembre de 2003.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS RENE PERDOMO, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ANTONIO FERNANDEZ ASCANIO y DELLAN DALAT REYES ALBERTO, contra los ciudadanos Coronel (GN) PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, en su investidura de Ex Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, y el Capitán (E) ANTONIO ROJAS SUÁREZ, en su investidura de Gobernador del Estado Bolívar.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ





En la misma fecha, quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (03:56 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005001111.


La Secretaria Temporal