JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000799


En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2646 del 30 de septiembre de 2004, proveniente de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.510 y 97.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA EMÉRITA BARAZARTE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.230.183, contra la Resolución N° 25324 dictada el 28 de noviembre de 2003, por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante la cual se le destituyó del cargo Terapeuta Ocupacional I que venía desempeñando en el Hospital Militar “Dr. Albano Paredes Vivas”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004 por la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante la cual declaró a esta Corte competente para conocer la consulta de ley de la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


- I -
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en el cual los apoderados judiciales de la ciudadana REINA EMÉRITA BARAZARTE SOTO ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° 25324 dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Ministerio de la Defensa.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2004, el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto, y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se pronunciara sobre la consulta de ley de referido fallo.

Seguidamente, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, la mencionada Sala del Máximo Tribunal declaró competente a esta Corte para conocer la consulta en cuestión, siendo esto el objeto de la presente decisión.

2.- DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Este Juzgador estima en el caso subjudice (sic), que a los efectos de verificar las presuntas violaciones constitucionales en que incurrió el accionado al destituir a la accionante de cargo, implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales en las cuales está sumido el procedimiento administrativo de destitución, por cuanto le está vedado al Juez emitir pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado por medio de la acción de amparo cautelar, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

(omissis)

Este Juzgador anota, una vez realizado el análisis exhaustivo del amaro cautelar solicitado, que el mismo no puede tener la misma finalidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto un pronunciamiento del mismo constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, de modo que su éste (sic) Tribunal acuerda ‘dejar sin efecto el acto administrativo N° 25324 de fecha 28-11-2003 y la reincorporación inmediata por todo el tiempo que dure el juicio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva’, tal como se desprende del petitum del amparo cautelar, sin duda, comportaría el adelantamiento de algunos efectos de la decisión de fondo, pues, el amparo no puede tener la misma ‘finalidad’ y ‘contenido’ que lo señalado en el amparo constitucional solicitado, y en caso de existir identidad’ entre lo pedido en el recurso contencioso administrativo funcionarial y el amparo cautelar significaría, ni más ni menos, conceder por vía del amparo cautelar, lo que será el mérito de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta y, al respecto observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA EMÉRITA BARAZARTE SOTO, contra la Resolución N° 25324 dictada el 28 de noviembre de 2003, por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Séptimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 26 de febrero de 2004, por considerar que emitiría pronunciamiento adelantado en el fondo del asunto.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° 04-2646 de fecha 30 de septiembre de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:


“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital y, ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA EMÉRITA BARAZARTE SOTO, antes identificados, contra la Resolución N° 25324 dictada el 28 de noviembre de 2003, por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante la cual se le destituyó del cargo Terapeuta Ocupacional I que venía desempeñando en el Hospital Militar “Dr. Albano Paredes Vivas”.

2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ







Expd. AP42-O-2004-000799
TOZ/d.-






En la misma fecha, dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001112.




La Secretaria Temporal