JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000581
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1082 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.071, asistido por el abogado CRUZ R. SUNIAGA F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231, en contra del acto administrativo emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por órgano de la TESORERÍA DEL ESTADO, mediante el cual ofició al BANCO DEL CARIBE con el objeto de ordenar el congelamiento de la Cuenta Bancaria N° 530-1-09755-9, cuenta nómina en la cual el presunto agraviado recibía por parte de la señalada Gobernación el pago de las remuneraciones que le correspondían como contraprestación del ejercicio de cargo Docente.
La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la mencionada Sala en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por sentencia N° 714 del 2 de mayo de 2005, para conocer de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de diciembre de 2003, el ciudadano HUMBERTO CAZORLA, ya identificado, asistido por el abogado CRUZ R. SUNIAGA F., también identificado, interpuso la pretensión de amparo constitucional de autos.
Por decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, el mencionado tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional in refero sustentándose en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: En la solicitud el presunto agraviado señala que presta servicio como EDUCADOR para la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cargo éste que tiene carácter de empleado público de la administración (sic) Estadal.
(…) Por cuanto el presente caso, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sino del Tribunal Contencioso Administrativo, este despacho no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría incurso en usurpación de funciones y, en consecuencia, resultaría nulo cualquier pronunciamiento, conforme a lo previsto en al (sic) artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de tomar resolución alguna y ordena la inmediata remisión del presente recurso al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui (…)”.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, éste declaró INADMISIBLE la presente pretensión de amparo mediante decisión de fecha 21 de enero de 2004, la cual estableció lo siguiente:
“PRIMERO: La tutela a la que se aspira es ‘el cese de los efectos del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, que paraliza el movimiento de la cuenta corriente bancaria a [su] nombre, identificada con el N° 530-1-09755-9, del Banco Caribe’ (en dicha cuenta se depositaban los salarios correspondientes a los servicios docentes del recurrente para la señalada Gobernación. Se trata entonces de una situación funcionarial, en la que –de manera oblicua- se pretende el pago de sumas de dinero (…) Es decir sin atacar el acto administrativo, se pretende lograr con el amparo sólo la suspensión de sus efectos, para que, en concreto, se ordene (según se aduce) depositar el sueldo del funcionario (del que por lo demás, no se sabe si está prestando servicios): no se aspira, en fin, a una tutela reparadora de un agravio directo a un derecho o garantía constitucional.
SEGUNDO: Planteada la solicitud contra un acto administrativo, se encuentra que el recurrente dispone de vías ordinarias para tutelar su interés (tanto en el contencioso administrativo ordinario o general, como en el especial o funcionarial), pudiendo incluso anticipársele protección cautelar que garantice la ejecución del fallo que le favoreciere eventualmente.
TERCERO: El recurrente afirma que la situación se ha prolongado ‘desde hace más de 2 (dos) (sic) años 8 (ocho) meses’ (para la fecha de introducir su demanda), por lo que incluso en presencia de una lesión constitucional, debe declararse que hubo consentimiento con el acto denunciado”. (Subrayado del A-quo y Corchete de la Corte).
Por auto de fecha 16 de abril de 2004, el referido Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de decidir la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de mayo de 2004, la Sala Político-Administrativa recibió el presente expediente, el cual fue remitido por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio N° 00-1132 de fecha 16 de abril de 2004.
El 1° de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.
La Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 616 de fecha 9 de junio de 2004, se declaró INCOMPETENTE para decidir el presente asunto y, en virtud de la inactividad temporal de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir los autos a la Sala Constitucional bajo los siguientes argumentos:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con ocasión de la acción de amparo constitucional autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa.
Sin embargo, observa esta Sala que resultando un hecho notorio que la aludida Corte está temporalmente inactiva, resulta aplicable al presente caso lo sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.533 del 17 de diciembre de 2003, en función de la cual ‘las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en forma excepcional y temporal, mientras perdure la circunstancia de inaccesibilidad de aquella Corte. Serán conocidos en apelación o consulta, per saltum, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia...’.
Ello así, esta Sala Político-Administrativa considera que el presente asunto en materia de amparo constitucional autónomo debe ser remitido a la Sala Constitucional para que decida lo conducente. Así se declara”.
En acatamiento de la sentencia identificada ut supra la Sala Político Administrativa envió por oficio N° 1869 del 25 de junio de 2004, a la Sala Constitucional del Alto Tribunal los autos de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2004, se dio cuenta a la Sala Constitucional y se designó Ponente al Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El 5 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia del expediente correspondiéndole a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Posteriormente, en virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asumió la ponencia el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
En fecha 2 de mayo de 2005, la Sala Constitucional declaró su INCOMPETENCIA, ordenando el envió del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo al tenor siguiente:
“(…) ante la temporal inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia a ésta le correspondía, para garantizar así, la tutela del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto reanudara su funcionamiento, todo según el criterio que se fijó en decisiones números 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Es de observar, que la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y visto el inicio de actividades supra referido, la Sala declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución, sea asignado y conocida la causa por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
Seguidamente, se realizaron por ante esta Corte las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamenta la parte presuntamente agraviada su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1.- Que desde hace dos años y ocho meses (al momento de la interposición de la pretensión) la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, ofició al Banco del Caribe donde le es depositado su sueldo como docente no graduado, ordenando la congelación de la cuenta bancaria N°. 530-1-09755-9.
2.- Que después de hacer varios esfuerzos y solicitudes de carácter administrativo para solucionar dicho problema y restablecer la situación planteada, demostrando que no existe motivo alguno para la suspensión de su sueldo, la presunta agraviante se ha negado rotundamente a desbloquear la cuenta nómina bancaria a su nombre, causándole un daño irreparable a sus derechos e intereses legítimos subjetivos.
3.- Que por tales motivos y sin que tal suspensión derive de algún procedimiento administrativo que diera lugar a ello, señaló como vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de amparo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 25 de mayo de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005. En consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserto al folio 56 del expediente el auto por medio del cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio pase del expediente al Juez ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CAZORLA, asistido por el abogado CRUZ R. SUNIAGA F., en contra del acto administrativo emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por órgano de la TESORERÍA DEL ESTADO, mediante el cual ofició al BANCO DEL CARIBE con el objeto de ordenar el congelamiento de la Cuenta Bancaria N° 530-1-09755-9, cuenta nómina en la cual el presunto agraviado recibía por parte de la señalada Gobernación el pago de las remuneraciones que le correspondían como contraprestación del ejercicio de cargo Docente.
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp.- N° AP42-O-2005-000581.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001108.
La Secretaria Temporal
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