Juez Ponente: Oscar Enrique Piñate Espidel
Expediente N° AP42-O-2005-000457
En fecha 28 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0906, del 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada BETTY YÁNEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.347, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, la primera de ellas inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 377-A Segundo, y cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 26 de enero de 1998, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 1998, N° 9, Tomos 174-A, siendo su última modificación estatutaria aprobada en Asamblea de Accionistas el 10 de octubre de 2001, registrada en fecha 7 de noviembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 217-A, ante el referido Registro Mercantil Tercero, donde constan los actuales estatutos de la sociedad mercantil; actuando con las facultades que le fueron conferidas por LA ASOCIADA (DESARROLLOS SOLPECA, C.A) a LA ASOCIANTE (PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A.), empresa debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 39, Tomo 238-A; contra las actuaciones materiales de los ciudadanos ELIANO ACOSTA, ASESOR PENAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, COMISIONADO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ambos adscritos a la sede de PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos al libre tránsito, al trabajo y libertad de empresa consagrados en los artículo 50, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de sus representadas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la APELACIÓN efectuada por el ciudadano ELIANO ACOSTA CUARTIN, parte accionada en el presente procedimiento, de la sentencia del 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional identificada supra.
El 6 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la APELACIÓN de amparo constitucional interpuesta. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A partir del 15 de agosto de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de las empresas actoras intentó pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma oportunidad se dio entrada a la solicitud y se ordenó formar expediente.
Mediante diligencia de la misma fecha (19/11/2003), los ciudadanos: ACEVEDO SÁNCHEZ YELITZA, asistente administrativo, CAO OCHOA TANIA, contralor interno, COBI MARTÍNEZ ZENAIDA MAGALI, mantenimiento, CORREDOR YÁNEZ MABEL, contador interno, ESCORIHUELA GUTTADAURIA JUAN, técnico instrumentista, FERNÁNDEZ CARLOS, seguridad industrial, GONZÁLEZ LUÍS, supervisor, GONZÁLES LUÍS, pasante, PÁEZ ANTONIO, técnico instrumentista, RIVERO VALERA JOSÉ GREGORIO, seguridad interna, RODRÍGUEZ CÉSAR, administrador, AGUILERA RODRÍGUEZ GIL RAMÓN, obrero, ALEJOS JUAN ALBINO, obrero, GAÑANDO RAMÓN ANTONIO, obrero, GUEVARA ROBLES ALEXIS COROMOTO, obrero, IZAGUIRRE SÁNCHEZ DANIEL, obrero, RIERA CONTRERAS JUAN GREGORIO, obrero, RIVERO PERFECTO RAMÓN, obrero, RIVERO ARIAS OSCAR RAMÓN, obrero, CORONEL ALEXIS, obrero, GONZÁLEZ ROJAS MIGUEL ÁNGEL, obrero, JIMÉNEZ CARLOS, obrero, LINAREZ ROBINSON RAFAEL, obrero, RIERA JOSÉ, obrero, SUAREZ PADILLA GERARDO OCTAVIO, obrero, TORRES ALEJO YOMAN ALBERTO, obrero, CONTRERAS JUAN, obrero, RODRÍGUEZ RUBEN, obrero, ALVAREZ PEROZO ALEXIS GIOVANNI, obrero, ANZOLA ROJAS NELSON JOSÉ, obrero, CAMARGO COSTERO ANGEL RAFAEL, obrero, CAMBERO BRACHO ARTURO MISAEL, obrero, FECUNDA VILLEGAS FRANKLIN, obrero, MASA CEDEÑO RUBEN ALIRIO, obrero, QUERO JOSÉ GREGORIO, obrero, REYES JOSÉ ANTONIO, obrero, SEGOVIA TAVALERA HECTOR ALEXANDER, obrero, TOVAR EDGAR JOSÉ, obrero, y, VASQUEZ RAMIREZ RAMON ALBERTO, obrero, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.103.819, 12.029.424, 7.173.914, 14.161.732, 15.102.721, 8.607.795, 7.001.851, 16.446.419, 6.882.433, 10.249.843, 3.182.573, 3.891.944, 7.579.493, 8.606.132, 7.156.716, 10.254.575, 8.607.237, 3.602.141, 8.776.261, 4.838.639, 6.736.608, 11.099.305, 7.001.851, 11.064.522, 10.248.236, 9.046.933, 3.604.401, 13.695.304, 5.002.887, 8.613.848, 11.103.144, 11.750.113, 11.750.935, 7.477.455, 8.592.657, 8.607.204, 11.103.013, 8.607.636, 13.818.241, 10.249.785 y 17.025.038, respectivamente, empelados y obreros de la empresa PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A., asistidos por la abogada FLORA DAO SENIOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.982, presentaron escrito de adhesión al amparo constitucional de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el juzgado in refero dictó sentencia mediante la cual i) admitió la pretensión de amparo constitucional, ordenó las notificaciones de ley y acordó fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la audiencia oral y pública; ii) se decretó medida cautelar innominada; y, iii) se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida cautelar decretada.
El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituyó en la sede de la empresa a los fines de ejecutar la medida innominada.
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juez Ejecutor señalado dejó constancia del evidente impedimento de ejecutar la medida cautelar innominada por la presencia del componente de la Guardia Nacional. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines de que se abriera y resolviera la articulación debida por desacato.
El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello declaró su incompetencia y ordenó remitir el amparo constitucional de autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de enero de 2004, se distribuyó la causa al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2004, el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su Incompetencia para conocer del presente asunto y, en razón de ello, planteó conflicto de competencia, remitiendo los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de enero de 2004, se dio cuenta a la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En fecha 9 de noviembre de 2004, mediante sentencia registrada bajo el N° 2562, la Sala Constitucional declaró que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior in refero admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia constitucional.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la que asistieron: la abogada BETTY YANEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.347, actuando en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada, asistida por los abogados NELSON LEÓN y JUAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.272 y 54.841, respectivamente; el abogado JHON ANTONIO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.162, en su carácter de asesor penal de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., parte presuntamente agraviante; y, el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional de autos y REVOCÓ la medida precautelativa otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 17 de enero de 2005, el ciudadano ELIANO ACOSTA CUARTIN, plenamente identificado en autos, APELÓ de la decisión identificada ut supra.
El 28 de abril de 2005, mediante Oficio N° 0906, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fechado 13 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el amparo constitucional de autos.
Seguidamente, se practicaron por ante esta Corte Primera las actuaciones descritas en el introito de la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representadas son sociedades mercantiles asociantes dedicadas a la industrialización de Kerosene para la manufactura de solventes, en virtud de Contratos de Cuentas en Participación, donde DESARROLLOS SOLPECA. C.A es la empresa asociada y, PETRÓLEOS CUMBOTO C.A. es la asociante.
Que en ejercicio de su actividad comercial, en fecha 14 de octubre de 2003, siendo las 10:45 a.m. se trasladó y constituyó en la sede de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), a solicitud de las empresas accionantes, el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el objeto que practicara una Inspección Ocular donde se dejara constancia de: i) Que en las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), se encuentra una gandola propiedad de la empresa TRANSPORTE CONSTANTINO, cuya características son: Chuto color blanco, Placas: 249-XA, con cisterna color naranja, Tanque Placas: 855-XHI, la cual fue habilitada para retirar productos químicos (solventes) propiedad de las empresas presuntamente agraviadas; ii) Si el transporte identificado ut supra se encontraba operativo para contener y trasladar, fuera de la empresa, el referido producto químico y, de la hora, día, mes y año en que se produjera dicho traslado; y, iii) Que se requiriera a la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), información respecto a los siguientes particulares: a) Denominación comercial de los productos recibidos de parte de las empresas accionantes; b) Información de los análisis de los productos entregados a esa empresa por parte de las sociedades mercantiles accionantes almacenado en sus depósitos destinados a tal fin; y, c) Informe si el producto solvente almacenado en los tanques distinguidos bajo los Nros. 500/17, 500/23, 500/24, 500/31, 500/32; y 500/36 era propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO SOLPECA, C.A., ya identificada.
Continúa señalando, que en esa misma fecha (14/10/2003), siendo las 01:26 p.m. se apersonaron a la sede de VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), los ciudadanos presuntamente agraviantes y negaron la salida del vehículo de carga con los productos químicos (solvente) propiedad de las sociedades mercantiles accionantes, sin que los mismos –según los dichos de la parte actora- presentaran orden, oficio o comunicación, que acreditara sus actuaciones, a los fines de impedir el traslado in refero.
Aducen por el contrario, que los presuntos agraviantes lo que hicieron fue insultar, amenazar, vejar e irrespetar a los funcionarios del señalado Tribunal, a la apoderada judicial de las empresas recurrentes y al chofer del transporte de carga, conducta que a juicio de quien acciona violan grosera y flagrantemente los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados.
Igualmente, enfatizan en el hecho que no existe investigación, expediente o averiguación administrativa de la que aducen los presuntos agraviantes, ya que hasta el momento no han sido notificados de ningún modo de la existencia de algún procedimiento o averiguación.
Que los hechos narrados se subsumen y están perfectamente encuadrados dentro de lo previsto en el artículo 50 de la Carta Fundamental, al impedirle a sus representadas el libre transporte de su mercancía, sin importarle los daños patrimoniales o laborales producidos a las referidas empresas, estos últimos amparados en los artículos 87 y 89 eiusdem.
Agrega, que al menoscabarse el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lesionan igualmente los derechos constitucionales de propiedad de sus mandantes, al no permitirles el libre tránsito de las mercancías legalmente adquiridos a Petróleos de Venezuela y/o Empresas Filiales; por una parte y, por la otra, el derecho de libertad de empresa y de iniciativa privada, ambos de orden constitucional.
Por último, denuncia la infracción del artículo 49 eiusdem, ya que a sus representadas no se les permitió defenderse y, se les cercenó su garantía a la presunción de inocencia.
Con fundamento a lo antes expuesto, solicita amparo constitucional a los fines de que se restituya la situación presuntamente infringida y se reponga a sus mandantes las mercancías de que fueron privadas.
III
DEFENSAS OPUESTAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la audiencia oral y pública se dejó constancia (folio 187) de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ELIANO ACOSTA, en su condición de Asesor Legal Penal de la Empresa P.D.V.S.A., y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, Comisionado del Ministerio de Energía y Minas, o persona alguna en su representación.
Por otra parte, se dejó constancia de la incorporación a la audiencia constitucional, después de la exposición de la parte presuntamente agraviada, del ciudadano JHON ANTONIO OJEDA, en su carácter de Asesor Penal de la empresa P.D.V.S.A., Refinería el Palito. Sin embargo, si bien quedó registrado el uso del derecho a palabra del indicado abogado, no consta ni en el acta de la audiencia oral, ni el la narrativa de la sentencia, síntesis de los dichos del Asesor Penal de la empresa P.D.V.S.A., Refinería el Palito. Asimismo, no consignó escrito.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia oral y pública del amparo constitucional, el abogado GIANFRANCO CANGEMI, representante del Ministerio Público, señaló que tras haber comprobado la existencia de una averiguación de carácter penal, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultaría pertinente solicitar el estado en que se encuentra dicha averiguación.
En otro orden de ideas, expuso que vistas las contradicciones en cuanto al contenido de los tanques en los cuales se presume que están depositados el combustible, que una de las partes denominada SODESOL y, la parte presuntamente agraviante, ha sostenido que se trata del combustible denominado DIESEL, consideró pertinente la práctica de una experticia a los referidos tanques donde se encuentran depositados dichos combustibles.
V
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional de autos y REVOCÓ la medida precautelativa otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, con fundamento en lo siguiente:
“Prima facie, se observa de la revisión de las actas del expediente, que el presunto hecho lesivo, esto es, la retención de la mercancía propiedad de la empresa SOLPECA, C.A., es de data anterior a la averiguación administrativa que instaurara el Ministerio de Energía y Minas contra la referida empresa, por tanto, es evidente la violación de las garantías a la presunción de inocencia y a la defensa, las cuales constituyen pilares fundamentales del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario revisar la institución del debido proceso, así como la garantía de defensa que él engendra. Preceptúa el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado o grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
Eso así, queda claro como primer punto, que el derecho a la defensa como garantía al debido proceso debe respetarse, so pena de nulidad, en todo procedimiento administrativo o judicial.
(…)
Por esas razones, (…) tenemos que al no haberse notificado a las empresas recurrentes de la existencia de una averiguación administrativa, previo al comiso de las mercancías in commento, se le impide a la parte actora esgrimir las defensas y/o pruebas que estimare necesarias para hacer valer sus derechos, se coarta su derecho a ser oído, razón por la cual y, en palabras de la Sala Constitucional, en el caso de marras se da por verificada la violación del derecho a la defensa y, consecuencialmente, del derecho al debido proceso, habida cuenta, que: ‘(…) existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’. Así se decide.
Asimismo, la incautación a las empresas recurrentes de los productos químicos antes identificados, se traduce en el caso bajo análisis, por la ausencia de procedimiento administrativo previo al acto cuestionado, en menoscabo de la garantía a la presunción de inocencia, léase: principio por el cual toda persona involucrada en alguna investigación, averiguación o proceso administrativo o judicial se entenderá inocente hasta tanto se le demuestre lo contrario, a través de un debido proceso, tanto así, que en caso de dudas (in dubio pro administrado), deberá favorecerse al investigado, por ello, se ratifica la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale decir, que la retención de la mercancía a las empresas recurrentes sin que mediare una orden o mandato legal o administrativo donde se garantizara a las encausadas su derecho a la defensa, se lesionan del mismo modo, los artículos 50 y 115 de la Carta Fundamental, los cuales prevén los derechos a la propiedad y al libre tránsito, respectivamente, toda vez, que si bien los mismos no son derechos de carácter absoluto, sólo pueden ser restringidos legalmente, esto es, por mandato de la ley o por acto administrativo y, no de forma arbitraria como ocurre en el caso de autos. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los derechos al trabajo y a la libre empresa, establecidos en los artículos 87, 89 y 112 de la Carta Magna, juzga este Decisor que los mismos no pueden reputarse como lesionados, ya que si bien pudieren verse afectados por las vías de hechos practicadas por los funcionarios de la empresa PDVSA, Petróleos y Gas S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, no es menos cierto que las empresas involucradas pueden continuar con su actividad comercial, por lo que se desestima la denuncia en estudio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden y, en aras de restituir la situación jurídica infringida, siendo que nos encontramos en sede de amparo constitucional, se ordena a las autoridades competentes la entrega, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, de la mercancía ilegalmente retenida; por una parte y, por la otra, se ordena al Ministerio de Energía y Minas reponer la causa de la averiguación administrativa al estado de notificación de las empresas en concurso, en razón de que las mismas pueden hacer uso del derecho a la defensa que ordenó el constituyentista. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado ELIANO JESÚS ACOSTA CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.748, presunto agraviante, actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, señala que consta en diligencia (folio 181) suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que en fecha 17 de diciembre de 2004, se dirigió a la sede de la empresa P.D.V.S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y dejó en manos de una secretaria y, no en las suyas, o las de su apoderado, la notificación del acto de la audiencia oral y pública.
Agrega que en virtud de ello, no tuvo oportunidad de asistir a la señalada audiencia, por lo que no tuvo acceso a las pruebas, ni dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo cual, considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, el apelante denuncia que la sentencia dictada por el A-quo le causó indefensión y debe ser anulada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, alega que el presunto acto lesivo que vulnera los derechos del quejoso, no pueden ser imputables a su persona, por lo tanto, considera que no tiene la cualidad de legitimado pasivo, razón por la cual, solicita la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del mismo modo, manifiesta como otro hecho que provoca la inadmisibilidad de la pretensión, que: “(…) la empresa (sic) Solpeca y Petróleo Cumboto, fueron notificado (sic) del Procedimiento administrativo que por tráfico irregular de combustible les aperturó la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, consignando el apoderado judicial del quejoso experticias de las sustancia (sic) respectivamente retenida (sic), para se (sic) agregada al expediente del procedimiento, solicitaron mediante diligencia la entrega material del producto, es decir, el quejoso recurrió a otros procedimientos preexistentes (…)”, situación que a juicio del actor en segundo grado de jurisdicción, produce la inadmisibilidad referida, conforme al artículo 6.5 eiusdem.
En apoyo de lo expuesto, indica que igualmente el quejoso interpuso por ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, recurso de amparo, contra la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, Lic. Gladis Paradas, por los mismos hechos y argumentos de derechos que contienen esta pretensión de amparo, circunstancia de hecho que se subsume en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 íbidem.
Por otra parte, expone que la sentencia apelada incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena la entrega de 2.500.000 Kgrs. de un combustible denominado KEROSENE, sustancia que no se corresponde con el solvente denominado SODESOL B, solicitado por los quejosos en su pretensión de amparo constitucional; por una parte y, por la otra, alega que los presuntos agraviados no solicitaron la reposición de la causa del procedimiento administrativo al estado de notificación.
Finalmente, agrega que la sentencia que acuerda el amparo constitucional obstruye el proceso de investigación criminal, cuando ordena entregar un combustible que permanece bajo las órdenes del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y dirige el proceso en todas sus instancias.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en segunda instancia, sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada BETTY YÁNEZ HENRÍQUEZ, apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, contra las actuaciones materiales de los ciudadanos ELIANO ACOSTA, ASESOR PENAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, COMISIONADO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ambos adscritos a la sede de PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos al libre tránsito, al trabajo y libertad de empresa consagrados en los artículo 50, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de sus representadas.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 19 de noviembre de 2003, los ciudadanos: ACEVEDO SÁNCHEZ YELITZA, CAO OCHOA TANIA, COBI MARTÍNEZ ZENAIDA MAGALI, CORREDOR YÁNEZ MABEL, ESCORIHUELA GUTTADAURIA JUAN, FERNÁNDEZ CARLOS, GONZÁLEZ LUÍS, GONZÁLES LUÍS, PÁEZ ANTONIO, RIVERO VALERA JOSÉ GREGORIO, RODRÍGUEZ CÉSAR, AGUILERA RODRÍGUEZ GIL RAMÓN, ALEJOS JUAN ALBINO, GAÑANDO RAMÓN ANTONIO, GUEVARA ROBLES ALEXIS COROMOTO, IZAGUIRRE SÁNCHEZ DANIEL, RIERA CONTRERAS JUAN GREGORIO, RIVERO PERFECTO RAMÓN, RIVERO ARIAS OSCAR RAMÓN, CORONEL ALEXIS, GONZÁLEZ ROJAS MIGUEL ÁNGEL, JIMÉNEZ CARLOS, LINAREZ ROBINSON RAFAEL, RIERA JOSÉ, SUAREZ PADILLA GERARDO OCTAVIO, TORRES ALEJO YOMAN ALBERTO, CONTRERAS JUAN, RODRÍGUEZ RUBEN, ALVAREZ PEROZO ALEXIS GIOVANNI, ANZOLA ROJAS NELSON JOSÉ, CAMARGO COSTERO ANGEL RAFAEL, CAMBERO BRACHO ARTURO MISAEL, FECUNDA VILLEGAS FRANKLIN, MASA CEDEÑO RUBEN ALIRIO, QUERO JOSÉ GREGORIO, REYES JOSÉ ANTONIO, SEGOVIA TAVALERA HECTOR ALEXANDER, TOVAR EDGAR JOSÉ, y, VASQUEZ RAMIREZ RAMON ALBERTO, asistidos por la abogada FLORA DAO SENIOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.982, presentaron escrito de adhesión al amparo constitucional de autos.
En este sentido debe destacarse que la noción de “terceros” en una causa, cuando ostentan un interés jurídico actual y propio, ostentan una verdadera condición de “parte” procesal entendida como el “status” o posición jurídica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales. (Vid. ORTIZ-ORTIZ, RAFAEL: La teoría general de la acción en la tutela de intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, 2004, pp. 785 y ss). Siendo ello así, no se trata de “intervención adhesiva” que sólo pretende coadyuvar a una de las partes a que resulta victoriosa en un conflicto con las limitadas posibilidades de pretender en juicio, sino de verdaderas partes procesales que se legitiman por ostentar un interés jurídico individual y propio.
En virtud de que los intervinientes postulan un interés jurídico, dada la vinculación material con los supuestos de hecho del acto administrativo impugnado, debe admitírseles en condición de parte procesal.
El interés jurídico actual constituye para la parte procesal sucesiva la verdadera legitimación para actuar en el juicio, un interés que une tanto interés procesal como sustancial, “pues además de participar activamente en el juicio como legitimado lo que fue denominado por Rocco `interés para obrar`, también tendrá el tercero interés en la decisión que se produzca, que sería el llamado `interés sustancial` caracterizado por su inherencia o inseparabilidad de la pretensión reclamada” (OSWALDO PARILLI ARAUJO: La intervención de terceros en el proceso civil, p. 175). Mientras el interés procesal se relaciona con la capacidad de impulso e instancia del proceso, el interés sustancial (corrigiendo a UGO ROCCO, es el interés para obrar en juicio) se relaciona con las pretensiones materiales que se invocan en el proceso.
En sede contencioso administrativa o constitucional pueden estar interesados otros sujetos que resulten perjudicados por un acto o actuación de la administración o bien favorecidos, y que, por tanto, tienen un interés jurídico propio. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir el recurso de apelación planteado por la parte presuntamente agraviada, a saber:
Vistos los fundamentos de la apelación esgrimidos, este Órgano Colegiado analizará prima facie los relativos a la inadmisibilidad de la pretensión y, de ser desechados los mismos, pasará a conocer los atinentes al fondo del asunto.
Sobre la falta de cualidad como legitimado pasivo del apelante, no consta en los autos, que el abogado ELIANO ACOSTA haya contradicho por sí mismo, o por medio de sus representantes legales, los dichos de las querellantes, quienes denunciaron que el 14 de octubre de 2003, dentro del área de los depósitos de la empresa VENTERMINALES, los ciudadanos: CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, Mayor de la Guardia Nacional, Comisionado del Ministerio de Energía y Minas, ELIANO ACOSTA, Asesor Penal de la División de Investigaciones Penales, ubicada en la Refinería el Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, NAUDY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Capitán de la Guardia Nacional y PEDRO MALDONADO SALAS, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, negaron la salida del producto solvente plenamente identificado en autos. Asimismo, expusieron los actores, que los ciudadanos antes identificados “(…) no presentaron orden, u oficio, resolución o alguna comunicación, que acreditaran su actuación a los fines de impedir el traslado de la planta de llenado hacia las sedes de (sus) representadas, al contrario, lo que hicieron fue insultar, amenazar, vejar e irrespetar la majestad del Tribunal, su Secretaria, la representante legal de la parte agraviada, al chofer de la gandola e impidieron de manera grosera que el solvente que había sido llenado (…)”.
En razón de ello, y ante la ausencia de pruebas o alegatos que demuestren o hagan presumir como inciertos los dichos de los actores, debe tomarse por cierto que el abogado ELIANO ACOSTA, Asesor Penal de la División de Investigaciones Penales, ubicada en la Refinería el Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se reputa como agraviante de los hechos declarados como lesivos por el Juez de Primera Instancia en la pretensión de amparo constitucional en estudio, por lo que se desecha la causal de inadmisibilidad in refero.
Respecto a la inadmisibilidad de la pretensión por el presunto ejercicio por parte de las empresas agraviadas de los medios judiciales preexistentes, observa esta Corte que las actuaciones denunciadas por el apelante fueron realizadas por las empresas querellantes en sede administrativa, por lo tanto, mal puede subsumirse tales acciones en el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la interposición de un recurso administrativo no significa en modo alguno el uso de vías judiciales a que se refiere el numeral 5 de la norma señalada.
En efecto, dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a pretensiones o recursos incoados ante una autoridad de carácter judicial. Efectivamente, este Órgano Colegiado evidencia que, dentro de la estructura del Poder Público Venezolano, el adjetivo “judicial” tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos expuestos en el artículo 253 de la Carta Fundamental.
Aplicando entonces el referido criterio, debe desestimarse la segunda solicitud de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional de marras expuesta por el apelante.
Sobre la tercera presunta causa de inadmisibilidad denunciada, observa esta Corte que el apelante no acompañó a su fundamentación medio de prueba alguno que haga determinar al Órgano Decisor que la parte actora interpuso por ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, pretensión de amparo, contra la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, Lic. Gladis Paradas, por los mismos hechos y argumentos de derechos que contienen esta pretensión de amparo, circunstancia de hecho que se subsume en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 íbidem, razón por la cual, visto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, juzga esta Corte improcedente la causal de inadmisibilidad analizada.
De conformidad con lo antes expuestos, estima esta Corte que el A-quo actuó de conformidad a la ley y al derecho al admitir la pretensión de amparo constitucional sub-examine, en virtud de ello, se RATIFICA su admisibilidad y se pasa a conocer de los vicios de fondo denunciados. Así se declara.
En primer lugar señala el apelante como vicio de fondo, que la sentencia le causó indefensión, en vista de que presuntamente no fue notificado debidamente de la oportunidad de la audiencia constitucional, razón por la cual, no pudo asistir a la misma a exponer sus alegatos y defensas, por lo que la sentencia debe ser anulada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En análisis de la denuncia expuesta, observa esta Corte del expediente de la causa (folio 181), que el Alguacil del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dejó la notificación de la audiencia constitucional en la sede de la empresa donde labora el abogado apelante, en virtud de lo cual, mal puede alegarse la denunciada ausencia de notificación y, en consecuencia, la configuración del vicio de indefensión, toda vez que la notificación sí fue practicada, tanto así, que consta en autos (folio 187) la comparecencia a la audiencia constitucional del abogado JHON ANTONIO OJEDA, en su carácter de Asesor Penal de la empresa P.D.V.S.A., Refinería el Palito, motivo por el cual, se desestima el alegato in refero.
Por otra parte, en cuanto a que la sentencia apelada incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juez de Primera Instancia ordenó la entrega de 2.500.000 Kgrs. de un combustible denominado KEROSENE, sustancia que no se corresponde con el solvente químico denominado SODESOL B, solicitado por los quejosos en su pretensión de amparo constitucional; por una parte y, por la otra, en virtud de que los presuntos agraviados no solicitaron la reposición de la causa del procedimiento administrativo al estado de notificación, debe esta Corte observar:
En primer lugar, respecto a que los presuntos agraviados no solicitaron la reposición de la causa del procedimiento administrativo al estado de notificación, basta con señalar que tal dessideratum constituye la restitución de la situación jurídica infringida (objeto del amparo) ante la verificación de la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esa fase del procedimiento administrativo, mandato judicial que perfectamente podía dictar el Juez de Primera Instancia conociendo en sede constitucional.
En segundo lugar, se evidencia que efectivamente el A-quo ordenó la restitución de un combustible denominado KEROSENE, cuando los quejosos en su pretensión hicieron referencia otros productos, como los son SODESOL “A” y SODESOL “B”. Sin embargo, si bien es cierta la advertencia expuesta por el apelante, tal error material no constituye la configuración del denunciado vicio de ultrapetita esgrimido, habida cuenta que el Sentenciador no decidió sobre asuntos no solicitados o ajenos a la pretensión planteada, lo que se evidencia es un desconocimiento técnico por parte del Juez de Primera Instancia, toda vez, que los sustancias SODESOL “A” y SODESOL “B” constituyen solventes químicos derivados del KEROSENE (materia prima).
En virtud de ello se declara Improcedente el vicio denunciado, no obstante en aras de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, se corrige el error material antes advertido sin necesidad de anular el fallo apelado, visto que la corrección no incide sobre el fondo del asunto.
Finalmente, en referencia a que la sentencia que acuerda el amparo constitucional obstruye el proceso de investigación criminal, cuando ordena entregar un combustible que permanece bajo las órdenes del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y dirige el proceso en todas sus instancias, no debe inadvertirse que el Juez de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las empresas agraviadas en el procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, proceso cuyas actas administrativas sirvieron de prueba para el inicio de la averiguación penal y, sobre las cuales, recae una nulidad tácita, visto que al reponerse la causa por haberse verificado la violación del debido proceso, las actuaciones realizadas a posteriori desparecen del mundo jurídico.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTES las denuncias de fondo expuestas por el apelante, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación antes analizado y RATIFICA en los términos expuestos (cambio de denominación de la sustancia química a ser restituida) la sentencia apelada. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA a los agraviantes dar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 13 de enero de 2005, por medio de la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional de autos, con la salvedad de que la restitución ordenada deberá hacerse en la cantidad de las sustancias solicitadas SODESOL “A” y SODESOL “B”, y no en la ordenada por el A-quo (KEROSENE), so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ELIANO JESÚS ACOSTA CUARTIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 13 de enero de 2005, por medio de la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada BETTY YÁNEZ HENRÍQUEZ, apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, contra las actuaciones materiales de los ciudadanos ELIANO ACOSTA, ASESOR PENAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, COMISIONADO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ambos adscritos a la sede de PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la violación de los derechos al libre tránsito, al trabajo y libertad de empresa consagrados en los artículo 50, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y REVOCÓ la medida precautelativa otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación antes identificado.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada BETTY YÁNEZ HENRÍQUEZ, apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, al cual se admiten como parte sobrevenida a los ciudadanos ACEVEDO SÁNCHEZ YELITZA, CAO OCHOA TANIA, COBI MARTÍNEZ ZENAIDA MAGALI, CORREDOR YÁNEZ MABEL, ESCORIHUELA GUTTADAURIA JUAN, FERNÁNDEZ CARLOS, GONZÁLEZ LUÍS, GONZÁLES LUÍS, PÁEZ ANTONIO, RIVERO VALERA JOSÉ GREGORIO, RODRÍGUEZ CÉSAR, AGUILERA RODRÍGUEZ GIL RAMÓN, ALEJOS JUAN ALBINO, GAÑANDO RAMÓN ANTONIO, GUEVARA ROBLES ALEXIS COROMOTO, IZAGUIRRE SÁNCHEZ DANIEL, RIERA CONTRERAS JUAN GREGORIO, RIVERO PERFECTO RAMÓN, RIVERO ARIAS OSCAR RAMÓN, CORONEL ALEXIS, GONZÁLEZ ROJAS MIGUEL ÁNGEL, JIMÉNEZ CARLOS, LINAREZ ROBINSON RAFAEL, RIERA JOSÉ, SUAREZ PADILLA GERARDO OCTAVIO, TORRES ALEJO YOMAN ALBERTO, CONTRERAS JUAN, RODRÍGUEZ RUBEN, ALVAREZ PEROZO ALEXIS GIOVANNI, ANZOLA ROJAS NELSON JOSÉ, CAMARGO COSTERO ANGEL RAFAEL, CAMBERO BRACHO ARTURO MISAEL, FECUNDA VILLEGAS FRANKLIN, MASA CEDEÑO RUBEN ALIRIO, QUERO JOSÉ GREGORIO, REYES JOSÉ ANTONIO, SEGOVIA TAVALERA HECTOR ALEXANDER, TOVAR EDGAR JOSÉ, y, VASQUEZ RAMIREZ RAMON ALBERTO, antes identificados, contra las actuaciones materiales de los ciudadanos ELIANO ACOSTA, ASESOR PENAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, COMISIONADO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ambos adscritos a la sede de PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la violación de los derechos al libre tránsito, al trabajo y libertad de empresa consagrados en los artículo 50, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- ORDENA a los ciudadanos ELIANO ACOSTA, ASESOR PENAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, COMISIONADO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ambos adscritos a la sede de PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, dar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 13 de enero de 2005, por medio de la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, suficientemente identificada en autos, so pena de incurrir en desacato de la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Expd. N° AP42-O-2005-000457
OEPE/08/.-
VOTO SALVADO
La Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, salva su voto respecto al fallo que antecede, mediante el cual la Corte declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIANO JESÚS ACOSTA CUARTIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 13 de enero de 2005, decisión ésta última que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Betty Yánez Henríquez, apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A. y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A. contra las actuaciones materiales de los ciudadanos ELIANO ACOSTA, ASESOR PENAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES Y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, COMISIONADO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ambos adscritos a la sede de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, al dar por verificada la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, así como a los artículos 50 y 115 de la Carta Fundamental y revocó la medida precautelativa otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el fallo del cual se disiente la Corte SE DECLARA i) COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ELIANO JESUS ACOSTA CUARTIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 13 de enero de 2005; ii) SIN LUGAR el recurso de apelación; iii) CONFIRMA en los términos expuestos en la decisión la pretensión de amparo interpuesta; iv) ORDENA a los ciudadanos Eliano Acosta, Asesor Penal de la División de Investigaciones Penales y Carlos González Carmona, Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela, Comisionado del Ministerio de Energía y Minas, ambos adscritos a la sede de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, dar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 13 de enero de 2005., por medio de la cual declaró con lugar la pretensión de amparo de autos, so pena de incurrir en desacato de la autoridad.
A los fines de una mayor claridad e inteligencia de la posición asumida en el presente voto salvado, la disidente estima pertinente tocar como previo el punto sobre las nociones “acción administrativa” y “policía administrativa”.
En este sentido, se precisa que la acción administrativa, cuya finalidad es el interés general, tiene dos formas esenciales de manifestación: la policía administrativa y el servicio público. La primera fija a la actividad privada el marco de actuación y sus límites, ejerciéndose fundamentalmente por vía de prescripciones (en el sentido normativo) de carácter general o particular; en tanto que la segunda, procura a los particulares aquellos servicios que la actividad privada no está en condiciones de proporcionarle, bajo la forma de gestión administrativa.
De allí que se afirme que la libre actividad de los particulares en una sociedad organizada, tenga necesariamente límites, los cuales son establecidos por la autoridad pública (entiéndase Poder Legislativo), prescribiendo mediante la ley, las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas; correspondiéndole al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones (potestad reglamentaria), a fin de asegurar la aplicación concreta y prevenir los desórdenes de cualquier naturaleza; es aquí en donde la policía administrativa entendida como el conjunto de intervenciones de la Administración tendentes a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad, dentro del marco legal trazado por el legislador, tiene un rol importante o preponderante, distinguiendo a tal efecto la doctrina especializada (Ver al respecto: Rivero/Walline: “Droit Administratif”, Dalloz 1994), entre policía administrativa en sentido material y la policía administrativa en sentido orgánico, correspondiéndole a esta última el conjunto de personal (entiéndase funcionarios) encargados de la acción administrativa de policía, lo cual en la causa que nos ocupa –mutatis mutandi- vendrían a ser los funcionaros del “Resguardo Nacional”.
En doctrina nacional se alude al término “actividad interventora de la administración” o “actividad de intervención de la actividad y libertad de los particulares”, teniendo como esencia esta actividad de intervención la promoción del bienestar general, que comprende “… la seguridad , salubridad o higiene, moralidad, y, más modernamente , la industria y comercio, prensa, culto, urbanismo, ambiente, y así todas aquellas otras categorías que se integran en la noción de orden público, que ha variado (…) según la época y el país de que se trate y la mayor o menor intervención del Estado que se estime necesaria para garantizar la convivencia social pacífica y, también, de bienestar..” (“Las formas de la Actividad Administrativa”, págs. 44 y sig. FUNEDA 2005).
Traduciéndose el ejercicio de esta actividad de policía en: i) limitaciones y prohibiciones; y ii) prestaciones obligatorias a cargo de los particulares que pueden tener como contenido obligaciones de hacer o de dar y para cuyo cumplimiento la Administración tiene los llamados por la doctrina nacional “medios de policía”, tales como: la autorización; la concesión; el permiso; la aprobación; la dispensa; la admisión; la orden de registro y certificación; la coacción; la infracción y su sanción administrativa.
Hechas las precisiones anteriores, advierte la disidente que en el fallo que antecede se incurre en una imprecisión que resulta relevante, pues se señala en la parte dispositiva que la sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo “por la violación de los derechos al libre tránsito, al trabajo y libertad de empresa consagrados en los artículos 50, 87, 89 y 112 de la Constitución” (páginas 21 y 22), sin embargo, un examen detenido del fallo apelado revela que el Juzgado A quo desechó la alegada violación de los derechos al trabajo y a la libertad de empresa (artículos 87, 89 y 112 eiusdem) y basó su decisión fundamentalmente en la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa (artículo 49.1 eiusdem) y por vía de consecuencia los derechos a la propiedad y al libre tránsito (artículos 115 y 50 eiusdem).
También observa la disidente que la Corte se limitó al examen de los argumentos de la apelación, sin entrar a analizar la sentencia objeto de la apelación, siendo que, en virtud del carácter de orden público de la acción de amparo, el juez constitucional no se encuentra limitado en sus potestades jurisdiccionales, debiendo constatar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho.
En efecto, la mayoría sentenciadora no efectuó ningún razonamiento acerca de la violación de derechos, siendo que en la sentencia confirmada se señaló respecto a los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, que “al no haberse notificado a las empresas recurrentes de la existencia de una averiguación administrativa, previo al comiso de las mercancías in comento, se le impide a la parte esgrimir las defensas y/o pruebas que estimare necesarias para hacer valer sus derechos, se coarta el derecho a ser oído, razón por la cual y, en palabras de la Sala Constitucional, en el caso de marras se da por verificada la violación del derecho a la defensa y, consecuencialmente, del derecho al debido proceso…”. También estimó el fallo apelado que la ausencia de procedimiento administrativo previo al acto cuestionado se hizo en menoscabo de la garantía de la presunción de inocencia.
En relación a lo cual la jueza disidente observa que corre inserto al folio 60 y siguientes (2da pieza del expediente) Oficio suscrito por el Ministro de Energía y Minas (hoy Ministro de Energía y Petróleo), Ingeniero RAFAEL RAMIREZ CARREÑO, Nº 1037, fechado 9 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Ministro informa al Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo siguiente:
(Omissis) Con respecto al ciudadano CARLOS GONZALEZ CARMONA, quien es Mayor Guardia Nacional de Venezuela le informo que efectivamente se encuentra designado por éste Despacho para ejercer las funciones de Comisionado Nacional de este Ministerio, para asuntos Administrativos y Penales...” (Omissis) con relación a la empresa Desarrollos Solpeca C.A., cursa por ante la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos, de éste Ministerio, Expediente Administrativo identificado con el Nº 029-2003, contentivo de la averiguación administrativa, iniciada mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2003, del cual se anexa Copia Certificada identificada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles; en virtud de la retención practicada por efectivos de la Guardia Nacional, Comando Regional Nor.2, Destacamento Nor.25, Tercera Compañía, en donde se efectuó el comiso de la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Setenta Kilogramos (2.125.370 Kgs.) de presunto Diesel, acta que se anexa en copia simple, identificada con la letra “B” y constante de cuatro (04) folios útiles, encontrándose la ya referida Averiguación Administrativa en esta de Notificación por Cartel de Prensa, el cual fue publicado en el diario Ultimas noticias de fecha 04-12-2003, el cual se anexa en copia simple identificado con la letra “C”. y, referente a la empresa Petróleos Cumboto C.A., le significo que la misma es objeto de estudio a los fines de verificar las actividades que estuvo ejerciendo esta empresa sin los correspondientes permisos emitidos por este Ministerio, lo cual constituye una irregularidad…” (Fdo) Rafael Ramírez Carreño.”
Igualmente consta en autos (folio 68) copia certificada del “Acta de Visita de Verificación Fiscal Nº CR2-D25-3RA.CIA:002”, de fecha 15 de septiembre de 2003, practicada por funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 25, de la Guardia Nacional de Venezuela a la empresa Desarrollo Solpeca, ubicada en la Zona Industrial La Elvira, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde aparece como representante de dicha empresa el ciudadano ANTONIO FARRAI DELGADO (C.I. Nº 1.024.299), quien suscribe el Acta sobre la rúbrica “Contribuyente o Representante Legal de la Empresa” y se deja constancia de la “CAUSA DE LA RETENCION” en los términos siguientes: “…MENCIONADA RETENCIÓN OBEDECE A AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE INSTRUYE ESTA UNIDAD…”.Omissis “SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA POR ORGINAL Y DOS (02) COPIAS, COPIA DEL MISMO QUEDA EN PODER DEL REPRESENTANTE O CONTRIBUYENTE COMO CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE FINIQUITO, NI LIBERACIÓN DE IMPUESTOS, ASÍ COMO TAMPOCO LA TOTAL LEGALIDAD DE LA EMPRESA. IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO NO SE PRODUJERON DAÑOS FÍSICOS, MORALES, NI PÉRDIDAS MATERIALES. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…” (Mayúsculas y negrillas del Acta)
Lo anterior evidencia que la presunta agraviada Desarrollo Solpeca estaba en conocimiento desde el 15 de septiembre de 2003 del inicio de una averiguación administrativa en su contra, por lo que mal puede alegar violación del derecho a la defensa (se destaca que la pretensión fue admitida el 16/12/2004) y menos aún que el A-quo haya declarado como verificada tal violación (Folio 253, 2da Pieza).
Por otra parte, se observa que la mayoría sentenciadora en el fallo del cual se disiente y en relación a la inadmisibilidad opuesta por el apelante expresa: “…Sobre la tercera presunta causa de inadmisibilidad denunciada, observa esta Corte que el apelante no acompañó a su fundamentación medio de prueba alguno que haga determinar al Órgano Decisor que la parte actora interpuso por ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, pretensión de amparo, contra la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, Lic. Gladis Paradas, por los mismos hechos y argumentos de derechos que contienen esta pretensión de amparo, circunstancia de hecho que se subsume en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 íbidem, razón por la cual, visto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, juzga esta Corte improcedente la causal de inadmisibilidad analizada…” Omissis “…De conformidad con lo antes expuestos, estima esta Corte que el A-quo actuó de conformidad a la ley y al derecho al admitir la pretensión de amparo constitucional sub-examine, en virtud de ello, se RATIFICA su admisibilidad y se pasa a conocer de los vicios de fondo denunciados. Así se declara…”
Tal afirmación de la mayoría sentenciadora, no se corresponde con la verdad procesal, por cuanto se verifica que corren insertas al folio 313 y siguientes de la 2da Pieza del expediente de la causa, copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cuales se evidencia que dicho Juzgado Superior admitió acción de amparo constitucional por los mismos hechos en fecha 20 de febrero de 2004, en tanto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió la acción de amparo objeto de la decisión de la cual se disiente, el 16 de diciembre de 2004, por lo que en opinión de la disidente y en aplicación del artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la mayoría sentenciadora debió declarar la Inadmisibiidad sobrevenida de la pretensión.
Asimismo consta en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, mediante la cual el mismo Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la acción de amparo y declara improcedente la solicitud de medida cautelar, que las empresas presuntamente agraviadas “…en fecha 26 de diciembre de 2003, solicitaron por ante la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, la reconsideración de la medida tomada el 18 de noviembre de 2003, contra del producto propiedad de la empresa DESARROLLOS SOLPECA, C.A., en vista de que los resultados obtenidos de la experticia realizada por cinco ingenieros químicos, por orden del Tribunal demostraban que el producto era Kerosen y no Diesel, de lo cual indica que no recibieron respuesta…”, con lo cual es evidente el conocimiento que tenían las presuntas agraviadas del procedimiento aperturado en su contra, tanto que pudieron ejercer el recurso de reconsideración, lo cual hecha por tierra el razonamiento del A-quo, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, conforme al cual “… En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Fallo apelado/Motivaciones de la Decisión).
Al pronunciarse sobre el fondo de la causa, la mayoría sentenciadora considera que “…Finalmente, en referencia a que la sentencia que acuerda el amparo constitucional obstruye el proceso de investigación criminal, cuando ordena entregar un combustible que permanece bajo las órdenes del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y dirige el proceso en todas sus instancias, no debe inadvertirse que el Juez de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las empresas agraviadas en el procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, proceso cuyas actas administrativas sirvieron de prueba para el inicio de la averiguación penal y, sobre las cuales, recae una nulidad tácita, visto que al reponerse la causa por haberse verificado la violación del debido proceso, las actuaciones realizadas a posteriori desparecen del mundo jurídico…”.
En relación al razonamiento sostenido por la mayoría sentenciadora, la jueza disidente observa que según se desprende del Acta de Retención Preventiva (RN-2003), cursante al folio 70 de la 2da Pieza del expediente de la causa, los funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron en su carácter de funcionarios integrantes del “Resguardo Nacional” (Art. 106, LOHPN), cuerpo que tiene como misión la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, el auxilio a los encargados de la administración de dichos bienes o a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, así como el impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas y cuyas atribuciones y deberes están contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
De la misma manera, consta en copia certificada del auto de apertura del Procedimiento Administrativo que cursa al folio 63 del expediente de la causa (2da Pieza) que el Ministerio de Energía y Minas (Ahora de Energía y Petróleo) actuó dado el carácter de utilidad pública y de interés social que tienen las actividades a las cuales se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y en ejercicio de la competencia que en materia de fiscalización de las actividades de hidrocarburos, le otorga el artículo 8 del mencionado Decreto, por lo que en opinión de la disidente, la medida de retención preventiva del producto, consecuencia de la visita de verificación fiscal practicada por el Resguardo Nacional, debió ser analizada por la mayoría sentenciadora como una “medida provisionalísima”, entendida como aquella que se adopta en el curso de un procedimiento administrativo o anterior al inicio de éste y que tiene por característica fundamental la urgencia o premura con la cual se debe adoptar la medida, urgencia que por lo demás esta vinculada directamente con su finalidad, en razón que el objetivo es el aseguramiento de la eficacia de la decisión o resolución administrativa final que pudiera recaer y la protección provisional de los intereses implicados en el procedimiento o lo que es lo mismo evitar el riesgo de pérdida del objeto del procedimiento o la lesión irreversible de los intereses dignos de proteger.
Tal razonamiento de la mayoría sentenciadora, llevaría a concluir que en los casos de contrabando o de cualquier otro ilícito de ese género, habría que notificar previamente a los presuntos responsables, a riesgo de que la mercancía desaparezca y la norma sancionatoria se vacié de contenido por no poder preconstituirse prueba alguna.
En el caso de las presuntas agraviadas, de la lectura detenida de la copia certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo, se desprende la presunta evidencia de ilícitos administrativos que a criterio de quien disiente justificaban la medida provisional, máxima cuando el combustible retenido (2.125.370Kgs.), pudiera constituir la prueba de la presunta comisión de algún ilícito administrativo.
En este punto cabe acotar que la retención de una mercancía de forma preventiva no supone violación a la garantía a la presunción de inocencia, púes la misma no constituye un juicio de valor acerca de la culpabilidad de las empresas investigadas; y por otra parte, la tutela del derecho a la defensa se garantiza con la oportunidad que se le da al administrad
o para participar -en los lapsos y con los medios razonables- dentro del procedimiento instaurado, el cual fue debidamente notificado.
En fuerza de todo lo expuesto, estima la Jueza disidente que no hubo violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, ni del resto de las violaciones denunciadas, por lo que la sentencia de la Primera Instancia debió ser revocada y declarada con lugar la apelación interpuesta.
Quedan así expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
En Caracas, a la fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
DISIDENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001114. Con voto salvado de la Jueza Trina Omaira Zurita.
La Secretaria Temporal
|