JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP 42-N-2003-001989
En fecha 23 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 568 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2003, por la abogada OMAIRA MOYA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.246, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado OSCAR FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR DE JESÚS ROSAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.925.985, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 203 y 577, de fechas 16 de febrero de 2001 y 16 de mayo del mismo año, respectivamente, suscritos por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del recurrente, presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado Oscar Fermín, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- En fecha 5 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 203 y 577, de fechas 16 de febrero de 2001 y 16 de mayo del mismo año, respectivamente, suscritos por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentándose en los siguientes términos:
Que el cargo que ejercía su mandante al momento de la remoción y del retiro era el de Coordinador Académico del Centro Municipal de Atención Integral de Sucre, y no el de Coordinador de Área, tal como se señaló en los actos administrativos impugnados, por lo que denunció que los referidos actos, están viciados de falso supuesto, ya que si bien es cierto, en fecha 16 de mayo de 1996, lo designaron Coordinador de Área de la Dirección de Gestión Ciudadana, en fecha 26 de octubre de 2000, mediante Oficio N° D.A.S.1127-00, lo excluyeron de dicho cargo para pasarlo a ejercer funciones como Coordinador del Centro Municipal de Atención Integral de Sucre, cargo del cual señaló, fue “sacado” mediante Oficio N° D.A.S. 1250-00 de fecha 10 de noviembre de 2000, ya que lo pusieron a cumplir funciones como Coordinador Académico, el cual era el que desempeñaba al momento de su retiro.
Adujo, que el cargo de Coordinador de Área no es de libre nombramiento y remoción tal como lo señaló el Alcalde en los actos recurridos, que basta leer el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para percatarse de que en la norma donde se agrupan dichos cargos (artículo 4 eiusdem) no fue incluido el cargo de Coordinador de Área, el cual según el Alcalde, su representado ejercía.
Señaló, que el acto administrativo de remoción no surte efectos, por cuanto la notificación no se ajusta a lo preceptuado por la Ordenanza de Procedimientos Administrativos con respecto a las formalidades de la notificación, ya que no le notificaron los recursos que podía interponer contra la misma, y menos aún le notificaron acerca de los lapsos dentro de los cuales podía recurrir del acto administrativo de remoción. Que esta omisión violó el derecho a la defensa de su mandante, pues en virtud de ello, recurre fuera del lapso de seis meses que se ha establecido para ello, en consecuencia, solicitó que se aplique la disposición que establece que la notificación realizada en incumplimiento de las formalidades aludidas, origina que el acto administrativo no podrá surtir efectos y en consecuencia, tampoco podrán correr los lapsos establecidos para interponer los recursos.
Que la notificación del acto de remoción igualmente está viciada por incompetencia manifiesta del Director de Personal para notificarlo, por cuanto se requiere que en el mismo acto se haga la delegación del Alcalde lo cual no ocurrió, pero aún en el caso de que el Alcalde hubiera procedido a delegar dicha atribución, dicha delegación no podría surtir efectos, pues de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no le otorga al Alcalde expresamente la facultad de delegar, por lo cual alegó que es inadmisible que delegue dicha atribución.
Manifestó, que el cargo del cual si es titular su mandante de Coordinador de Casa Municipal código 1948, es de carrera, e igualmente lo son todos los demás cargos señalados que ha ejercido con posterioridad, tales como el de Coordinador de Área, pues no tenía nivel de mando y menos aún jerarquía y autonomía en el cumplimiento de las funciones para comprometer a la Administración.
Indicó, que la única manera que lo pueden retirar de la Alcaldía del Municipio Libertador, y particularmente de su cargo, es acudiendo a las figuras jurídicas de Destitución o Reducción de Personal y ello, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa, lo cual no se hizo. Por lo que denunció que se ha violado la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo en un estado de indefensión, lo que genera la nulidad absoluta de los actos recurridos.
Que la actuación del Alcalde en contra del recurrente, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, la reincorporación al cargo de Coordinador Académico del Centro Municipal de Atención Integral de Sucre, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los incrementos que se hubieren generado durante el lapso que estuvo fuera de dicha organización, que se le reconozcan sus vacaciones y bonificaciones de fin de año generados durante el proceso y hasta su reincorporación, en fin, que se le cancelen todos los conceptos que puedan corresponderle por razón de su relación de empleo en la Alcaldía, todo ello en forma indexada.
2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo las siguientes consideraciones:
Que la querella interpuesta es inadmisible por cuanto es evidente la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el artículo 84.3 y el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues desde el 16 de abril de 2001, fecha en la cual fue notificado del acto de remoción hasta el 5 de noviembre del mismo año, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido con creces los seis (6) meses establecidos en la Ley.
Adicionalmente, denunció como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, el hecho de que el querellante no haya agotado la vía administrativa a los fines de poder acudir al contencioso administrativo, en tal sentido, negó y rechazó que al accionante se le haya vulnerado el derecho a la defensa, por no contener el acto administrativo los lapsos dentro de los cuales puede recurrir el acto administrativo de su remoción, por cuanto después de dictado el acto de remoción se le otorgó el mes de disponibilidad, se entiende que durante dicho lapso, el funcionario continuará prestando sus servicios, pues si es reubicado no será retirado del ente, por lo que no contempla la Ordenanza de Carrera Administrativa procedimientos a ser ejercidos por el funcionario; contrario al acto de retiro que si contempló los recursos y los lapsos para el ejercicio de los mismos.
Con respecto al alegato de que no es cierto que ejerciera el cargo de Coordinador de Área, alegó (…) “que consta en el expediente administrativo del recurrente, el Oficio N° 3482-96-URLYD, de fecha 28 de julio de 1996, mediante el cual el Director de Recursos Humanos, para la fecha, le informó al Jefe de Administración de Recursos Humanos que se le concedió permiso no remunerado al recurrente para desempeñar el cargo de Coordinador de Área, aunado al hecho de que en el Baucher o recibo de pago del recurrente correspondiente al año 2000, documento que contiene los datos del funcionario aparece como Coordinador de Área, de donde se desprende que era el cargo que ejercía (…)”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el cargo de Coordinador de Área es considerado como de libre nombramiento y remoción.
De la misma forma señaló, que en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, efectivamente el Director de Personal nombra, remueve y destituye todo el personal bajo su dirección, por lo que señaló que es lógico que pueda ejecutar un acto consecuencial como es la notificación del mismo.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
“(…)La subsanación por vía de interposición del recurso correspondiente, no se contradice con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario complementa lo dispuesto en él, en el sentido de que, al no producirse los efectos, no corren para el recurrente los lapsos para la interposición del recurso correspondiente. Por tanto, al adolecer el acto administrativo de notificación del vicio antes señalado, no corría para el recurrente el lapso de interposición del recurso de reconsideración, por lo cual mal puede el Tribunal considerar extemporánea la interposición de este recurso por parte del querellante y establecer de ese modo que se había agotado la vía administrativa, por lo cual tampoco comienza a correr el término de caducidad de la acción que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) aparece un punto de cuenta en la cual se solicita la autorización del ciudadano Director de Gestión Administrativa para ascender al recurrente quien hasta ese momento ocupaba el cargo de Coordinador de Casa Municipal, al cargo de Coordinador de Área, numero de nómina 2079, adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana a partir del 16 de mayo de 1996. Dicho punto de cuenta aparece con firma y sello en el reglón en el cual se aprueban o niegan tal solicitud, lo que permite a este sentenciador concluir, en que dicho ascenso fue efectivamente aprobado. Por otra parte, aparece copia de un oficio N° CCR-1838/97/033, de fecha 24 de mayo de 1996, mediante el cual se le comunica al recurrente su ascenso al cargo de Coordinador de Área, a partir del día 16 de mayo de 1996. Lo anterior permite a este Tribunal concluir en que el cargo que ocupaba para el momento de su remoción el recurrente era el de Coordinador de Área, independientemente de la diferencia que aparece a través de los años en lo que se refiere al número de código; y así se decide. (…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada. No basta con señalar en el acto administrativo, la norma tal como ocurrió en el presente caso, ya que, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Coordinador de Área, así como tampoco las funciones que describen el cargo. Siendo necesario e imprescindible demostrar que las funciones que ejercía el querellante eran calificadas como de ‘confianza’ mediante la comprobación del ejercicio de tales funciones, y dado que en el presente caso no existe en autos un instrumento idóneo mediante el cual se pueda calificar el aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos que el querellante cumplía esas funciones, que permitan determinar el grado de reserva y confiabilidad necesarios a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario, determinar sus funciones, independiente de la denominación del mismo. Visto lo expuesto, el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, lo cual vicia el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto, se considera inoficioso analizar las demás violaciones denunciadas. (…) se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…) en consecuencia, se declara la nulidad de dichos actos y ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:
Que el sentenciador obvió sus alegatos y defensas y decidió que los actos de remoción y retiro no indicaban los recursos que proceden contra tales actos administrativos ni los términos para ejercerlos, lo que trajo como consecuencia la notificación defectuosa del acto administrativo contenido en la Resolución N° 203, la cual no puede producir efecto alguno.
Denunció, que es evidente que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que un funcionario que ha sido removido, es un funcionario activo, su vínculo con la Administración no se ha disuelto, simplemente porque el acto de remoción no pone fin a la relación en virtud de que tal funcionario puede ser reubicado, por lo tanto se le otorga un mes de disponibilidad, lapso éste en que el empleado goza de todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición. En razón a ello señala, que mal puede la Administración señalarle que ejerza los recursos de reconsideración, jerárquico o contencioso administrativo y los lapsos para su ejercicio, lo que sí contiene el acto de retiro, por lo que denunció que el sentenciador no consideró sus defensas ni hizo mención alguna al respecto en la narrativa de la sentencia.
Señala que tal silencio del Juez sentenciador, pone de manifiesto que no analizó los términos de la contestación del recurso, pues según los preceptos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión debe ser dictada conforme a lo alegado y probado en autos y, en virtud que la caducidad se puede oponer en cualquier estado y grado de la causa, solicita en esta instancia se declare la caducidad de la acción.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo es menester para este órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste órgano jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
En primer lugar debe revisar esta Corte por ser un asunto de orden público y haber sido expresamente alegado en el juicio, la caducidad de la presente querella, de conformidad con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, -aplicable al presente caso por estar vigente para el momento en que se suscitaron los hechos- alegado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, al respecto se observa:
El apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, denunció que la querella es inadmisible por cuanto resulta evidente la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues desde el 16 de abril de 2001, fecha en la cual fue notificado el acto de remoción, hasta el 5 de noviembre del mismo año, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido con creces los seis (6) meses establecidos en la Ley.
Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por estar vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece:
Artículo 82: “Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte)
El término establecido en la norma transcrita es de caducidad, por lo que se está en presencia de un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la falta de proponibilidad jurídica de la pretensión para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal pretensión debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, observa esta Corte que el querellante fue notificado de su remoción en fecha 16 de abril de 2001 y del acto de retiro mediante cartel publicado en el periódico “Últimas Noticias” en fecha 24 de mayo de 2001, la cual se entenderá debidamente por notificado transcurrido 15 días de la publicación del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó en fecha 16 de octubre de 2001, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 8 diciembre de 2001.
De lo anterior podemos inferir, que el querellante intentó la pretensión impugnando ambos actos el 5 de noviembre de 2001, en principio esta Corte debería declarar la caducidad con respecto al acto de remoción más no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo.
Ahora bien, al analizar las actas que integran el presente expediente éste órgano colegiado pudo constatar al folio 17 y siguientes el contenido de la notificación emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigida al querellante, por medio de la cual se le informa su remoción del cargo de Coordinador de Área de la Dirección de Acción Social, adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana, obviándose en dicha notificación, tal y como lo sostuvo el querellante, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que es forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar defectuosa la notificación del acto de remoción en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la misma no producirá ningún efecto, por lo que mal podría esta Corte declarar la caducidad de la acción cuando nunca comenzó a transcurrir efectivamente el lapso establecido para interponer los recursos, en consecuencia, se desestima este alegato. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación interpuesta. En referencia a ello se observa:
La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó la apelación interpuesta denunciando que el A quo obvió sus alegatos y defensas por cuanto no analizó los términos de la contestación de la querella y decidió que la notificación del acto administrativo de remoción es defectuosa, por lo que no produjo ningún efecto jurídico; en ese sentido, solicitó nuevamente, se declare la caducidad de la acción. Asimismo, señaló que en la contestación del recurso, alegaron y probaron que el accionante desempeñaba el cargo de Coordinador de Área, que dicho cargo es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción; por lo que denunció que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos violentando de esta forma lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien respecto a lo alegado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en la fundamentación de la apelación referido a la caducidad de la acción, ya fue resuelto por esta Corte como primer punto desarrollado en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se abstiene esta Corte de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Decidido lo anterior considera oportuno esta Corte pronunciarse sobre la disyuntiva existente respecto a la calificación del cargo que ejercía el querellante, por lo que considera pertinente establecer la condición de funcionario que ostentaba el querellante en el ejercicio de sus funciones en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa:
El querellante fue removido y retirado de la Administración Municipal del cargo de Coordinador de Área, Código N° 1724, adscrito a la Dirección de Acción Social, de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerarlo de libre nombramiento y remoción. Contrario a lo alegado por el querellante quien sostiene que el cargo que ejercía en la Administración Municipal es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Es conveniente indicar que los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública Nacional, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al nombramiento, a la remoción o el retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.
Por su parte, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que sólo pueden ser retirados del mismo por las causales contempladas bien sea en la Ordenanza vigente, cuando se trata de un empleado al servicio de un Municipio, o en la Ley de Carrera Administrativa, cuando sea aplicable supletoriamente a la primera, hoy sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad especial en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.
En atención a dicha característica diferenciadora, y al hecho de que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, esta Corte observa del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el expediente administrativo del querellante, que desde que ingresó a la Administración Municipal ha ejercido cargos de carrera, (folio 223 y siguientes) siendo el último el de Coordinador de Área adscrito a la Dirección de Acción Social, de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como lo señaló el ente querellado.
Ahora bien, la norma que establece las reglas y procedimientos que rigen los derechos y deberes de los empleados, servidores o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece en su artículo 4, los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, así, en su artículo 5, además de la enumeración que hace de cargos de libre nombramiento y remoción, establece que se considerara funcionario de alto nivel “aquellos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando y, de confianza, aquellos cuyas funciones suponen un elevado rango de reserva y confidencialidad”, dejando claro que para la calificación de un funcionario dentro de las previsiones de estos artículos, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa. De allí, pudo claramente constatar esta Alzada que la Ordenanza señalada no califica el cargo de Coordinador de Área que ostentaba el querellante como cargo de confianza.
Así las cosas, esta Corte advierte que para entrar a considerar si el cargo que desempeñaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, como lo sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho. En este sentido, se observa que no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento en principio, necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación. De allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la Administración.
En este sentido, al no constar en autos las responsabilidades y funciones desempeñadas por el recurrente que prueben a este órgano jurisdiccional que efectivamente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, al haberse comprobado de autos que efectivamente el recurrente desde que ingresó a la administración municipal ha ocupado cargos de carrera, esta Corte considera que el mismo es funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de Carrera. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de que el cargo ejercido por el querellante es un cargo de carrera, solo le es aplicable las causales de retiro expresamente señaladas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. En función de ello, debe necesariamente esta Corte confirmar el criterio del A quo y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción por cuanto la Administración Municipal partió de un falso supuesto al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que la remoción es nula y en consecuencia el retiro, en tal sentido, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como los pagos que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2003, por la ciudadana OMAIRA MOYA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación antes referida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-001989.-
OEPE/5.-
En…
la misma fecha, dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000847.
La Secretaria Temporal
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