PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2005-000482

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 4 de abril de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Maturín, por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MARTÍNEZ, SANDRA JOSEFINA OLIVEROS, MARÍA DE LOS ANGELES YENDEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, ANA ISABEL YENDEZ, DENNY JOSÉ GONZÁLES, CÉSAR NORIEGA FIGUEROA, LUIS HERNÁNDEZ y ÁNGEL SANTIAGO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.874.645, 8.342.406, 12.155.831, 8.451.376, 12.156.031, 14.621.015, 13.851.989, 2.634.706 y 11.005.854, respectivamente, trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, asistidos por el abogado EDI MARCIAL RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.598, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra los ciudadanos Eduardo Antonio Cova Marcano, Jean Katr Acosta, Fremio Rafael Zapata y Carlos Raúl Flores Ochoa, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 15.815.506, 15.894.850, 14.047.608 y 14.298.986, respectivamente, a los fines de “quienes impiden el acceso de personas a las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito, así como el normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicha casa de estudios”.

En la misma fecha se recibió el expediente contentivo de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante sentencia dictada el 7 de abril de 2005 se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 3 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio nº 158-2005 de fecha 18 de abril del mismo año.

El 9 de de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional “está dirigida a impedir las lesiones constitucionales que se derivan de la violación de nuestro derecho al trabajo, en virtud de la acción violenta emprendida por un grupo de personas lideradas por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COVA MARCANO, JEAN KATR ACOSTA, FREMIO RAFAEL ZAPATA y CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, quienes impiden el acceso de personas a las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito, así como el normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicha casa de estudios”.

Los demandantes fundamentan la pretensión en los términos siguientes:

En la madrugada del día nueve (9) de marzo del presente año, un grupo de estudiantes, liderados por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COVA MARCANO, JEAN KATR ACOSTA, FREMIO RAFAEL ZAPATA y CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, tomaron las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito, de una forma violenta, utilizando para ello el secuestro de dos gandolas tipo cisterna contentivas de sustancias inflamables (gasolina) con sus respectivos chóferes y un camión tipo gandola cargado con piedra, las cuales fueron aparcadas en la puerta de entrada del Tecnológico de Caripito. Igualmente, este grupo de estudiantes liderados por los imputados EDUARDO ANTONIO COVA MARCANO, JEAN KATR ACOSTA, FREMIO RAFAEL ZAPATA y CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, han mantenido cerrados los portones de acceso a la institución, impidiendo el libre acceso de estudiantes, profesores, empleados y obreros del Tecnológico de Caripito y en consecuencia imposibilitando el libre desenvolvimiento de las actividades propias de la institución.
Es de destacar que pese a esgrimir reivindicaciones estudiantiles, como la dotación de laboratorios, de computadores, la creación de nuevas secciones, la ampliación de talleres, la dotación de aires acondicionados para los salones y otras de similar naturaleza, los tomistas de la institución han manifestado su intención de continuar impidiendo el libre acceso a las instalaciones, hasta tanto se produzca la destitución de las actuales autoridades de la institución.
Queremos llamar la atención de este digno Tribunal en relación con una circunstancia realmente alarmante, como lo constituye el hecho de que, solicitada la intervención de la Defensoría del Pueblo, dicha institución comisionó a uno de sus funcionarios, el cual se apersonó en las instalaciones de la institución, a fin de efectuar un acto de mediación en razón de la problemática surgida a raíz de la toma, intervención que se produjo el mismo día nueve de marzo en horas de mediodía. En efecto, se evidencia del informe emanado de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Monagas, como el funcionario se reunió con el grupo de estudiantes que mantiene tomadas las instalaciones y les realizó una invitación a acudir a una reunión para que expusieran ante las autoridades de la instalación y ante las autoridades del Municipio con el objeto de buscarle solución a los problemas, negándose los estudiantes a este planteamiento y que mantendrían la toma hasta tanto el Ministro removiera a las autoridades (…)
(…)
Estos hechos reflejan de manera palpable como los imputados en una forma violenta, arbitraria e irracional, violan nuestro derecho al trabajo, negándose a adoptar cualquier forma de entendimiento.
Por otra parte, la actitud violenta, irreflexiva y arbitraria asumida por los agraviantes, de impedir el acceso a toda persona al Instituto, impide que se realicen las labores administrativas destinadas a asegurar el pago de nuestro salario y de los demás beneficios laborales que me corresponden.

Denuncia, que los hechos antes expuestos se traducen en la violación de su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido aducen:

Resulta evidente que, al impedirse por parte de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COVA MARCANO Y CARLOS RAUL FLORES OCHOA y del grupo de personas liderizadas por ellos, el libre acceso a nuestro sitio de trabajo, así como al imposibilitarnos con la realización de nuestras labores normales el cumplimiento de nuestro deber de trabajar, no solo se viola de manera flagrante nuestro derecho al trabajo, sino que se imposibilita el cumplimiento del fin supremo del Estado Venezolano y se vulnera gravemente uno de los procesos fundamentales dirigidos a asegurara el cumplimiento de tal fin.

Finalmente, concluye su pretensión de amparo constitucional solicitando “se ordene a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COVA MARCANO, JEAN KATR ACOSTA, FREMIO RAFAEL ZAPATA y CARLOS RAÚL FLORES OCHOA que cesen en la actitud violenta de toma de las instalaciones físicas del Instituto Universitario y Tecnológico de Caripito y permitan el libre acceso de estudiantes, profesores y empleados, así como el normal desenvolvimiento de las actividades propias de nuestra institución educativa.”

- III -
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:

Determinado el objeto de la pretensión, debe éste Juzgado realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes y personal administrativo universitario con ocasión de la relación laboral que mantienen con las universidades. En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que, ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido incluso antes de la Promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia e la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante estima ésta (Sic) Juzgadora que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes y personal administrativo universitario, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las universidades y de la comunidad.
En efecto, los docentes y personal administrativo universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido por la referida Sala, tal como ha sido ratificado en sentencias Nros. 01027 y 01189, de fechas 10 y 26 de agosto de 2004, respectivamente.
En atención a lo anteriormente señalado, considera éste Tribunal que, al tratarse el caso de autos de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito contra un grupo de estudiantes de la antes mencionada institución, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, por consiguiente corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión de la presente acción. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo (Sic) Justicia (Sic), actuando en Nombre (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y declina el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; a cuyo fin se remitirá el expediente.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente pretensión de amparo autónomo ejercida por unas personas identificadas como “trabajadores” del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, contra los estudiantes que liderizan la toma del referido Instituto Universitario e impiden el acceso de personas a las instalaciones del mismo y el normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicha casa de estudios invocando como transgredidos los artículos 2, 3 y 87 de la Constitución por la “limitación del acceso” a las instalaciones del mencionado centro educativo.

Para decidir esta Corte observa:

Ciertamente, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la competencia para conocer de las pretensiones jurídicas contra las universidades son conocidas directamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero cuando se trata de una relación de empleo docente que, por el carácter especial de la actividad, requieren un tratamiento diferenciado. Así, la sentencia SPA 2003/242 de 20 de febrero (Endy Argenis Villasmil y otros vs Universidad del Sur del Lago), estableció lo siguiente:

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

De igual modo, en la sentencia SPA 2004/1027 de 11 de agosto (Nancy Ferrer Cubillán vs Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la misma Sala señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.

Por último, en la sentencia SPA 2004/1189 de 31 de agosto (Héctor Omaña Silva vs Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado), la Sala ratifica el criterio al señalar:

En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Nº 1.257, Extraordinaria, celebrada el 21 de marzo de 2001, mediante la cual se "... acordó aplicar la sanción de destitución del cargo de profesor, a dedicación exclusiva, al ciudadano Héctor Omaña Silva, prevista en el artículo 68 del Reglamento de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por la comisión de hechos calificados como faltas graves, previstas en los numerales 1, 2 y 8 del Reglamento, y violatorios de la Resolución Nº 037-99 del Consejo Universitario y del artículo 42 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado...".
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docente Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto por un docente universitario, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.

De manera que, efectivamente esta Corte resulta competente en la materia de universidades en lo que concierne al régimen académico y el régimen de empleo de los docentes.

Sin embargo, en el caso de autos no se trata de una pretensión jurídica que deba ser satisfecha por el Instituto Universitario, ni se plantea un aspecto del régimen académico o laboral de los docentes, sino una actuación material de un grupo de ciudadanos que supuestamente impiden el acceso a las personas a las instalaciones físicas del Instituto. Tal como lo apreció el Juzgado laboral la controversia no involucra una relación de trabajo que exija la aplicación del bloque de legalidad laboral, por lo cual el mencionado Juzgado no era competente, a pesar de que el único derecho denunciado era el “derecho al trabajo”, pero que la eventual violación no es cometida por el empleador sino por unas personas que impiden el acceso a las instalaciones donde supuestamente trabajan o laboran los querellantes.

Por otro lado, advierte esta Corte que yerra el Juzgado laboral declinante, al querer aplicar las sentencias arriba transcritas al caso de autos, pues, como se deriva de ellas, la competencia de esta Corte es en materia de empleo docente y el régimen administrativo, disciplinario y educativo de los entes universitarios. No es este el caso de autos, donde unos ciudadanos realizan una supuesta actividad física que impide el libre tránsito y el libre desplazamiento de las personas a las instalaciones del centro educativo.

Siendo ello así, y en vista de que los derechos supuestamente lesionados son de aquellos denominados “derechos neutros”, en el sentido que ellos no son suficientes para determinar el régimen de competencia, debe hurgarse sobre la “afinidad” del asunto tratado para verificar los extremos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Según aprecia esta Corte, al tratarse de unos hechos ocurridos en el Estado Monagas, donde unos ciudadanos realizan unos hechos supuestamente lesivos a otras personas naturales, y no estar involucrada en la pretensión a la Instituto Universitario, debe concluirse que la “afinidad” de la situación invocada se corresponde con los tribunales civiles territorialmente competentes en la localidad para resolver la pretensión de autos, y así se declara.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer de la pretensión de amparo de autos, y en consecuencia, declinar el conocimiento de la causa al tribunal civil que corresponda según la distribución que se realice en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así también se decide.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MARTÍNEZ, SANDRA JOSEFINA OLIVEROS, MARÍA DE LOS ÁNGELES YENDEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, ANA ISABEL YENDEZ, DENNY JOSÉ GONZÁLES, CÉSAR NORIEGA FIGUEROA, LUIS HERNÁNDEZ y ÁNGEL SANTIAGO SÁNCHEZ, antes identificados, contra los ciudadanos Eduardo Antonio Cova Marcano, Jean Katr Acosta, Fremio Rafael Zapata y Carlos Raúl Flores Ochoa, también identificados.

2. DECLINA el conocimiento de la pretensión para ante los tribunales de la primera instancia en lo civil al cual corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-O-2005-000482
ROO/roo/maf




En la misma fecha, veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001115.



La Secretaria Temporal