JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE nº AP42-O-2004-000691

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 13 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Humberto Arenas Machado y Ricardo Baroni Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.955 y 49.220, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad n° 10.538.957, contentiva de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar provisionalísima contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 0938 dictada en fecha 7 de junio de 2004 por la DIRECTORA DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 14 de julio de 2004, efectuada la distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de julio de 2004 el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar “provisionalísima” y declaró procedente la cautelar solicitada. En fecha 5 de agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

El 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, y revocó la medida cautelar “acordada” en fecha 22 de julio del mismo año. En este mismo acto el referido Juzgado admite al ciudadano Jorge Leudgero Amado, titular de la cédula de identidad n° 6.218.928, como coadyuvante de la parte recurrida.

En fecha 2 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación, ejercida de forma pura y simple por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada, y revocó la medida cautelar.

El 16 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 04-1487 de fecha 4 de octubre del mismo año.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedo integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y Trina Omaira Zurita, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Goncalves de Rodríguez, interpusieron pretensión de amparo constitucional con “medida cautelar provisionalisima” (Sic) contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 0938 de fecha 7 de junio de 2004, dictado por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Fundamentaron su escrito en los siguientes términos:
Que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio n° 0259 de fecha 9 de marzo de 2004, notificó a su representada que “con motivo de una inspección realizada por un funcionario adscrito a ese despacho, en el inmueble identificado como “Centro Comercial Baloa” ubicado en la calle Federación n° 29, Parroquia Petare en jurisdicción de ese Municipio, se pudo constatar la construcción en proceso de la última planta” y que conforme a lo antes expuesto debía “mantener paralizados los trabajos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, advirtiéndole que el incumplimiento de esa medida daría lugar al uso de los mecanismos para hacer cumplir sus actos administrativos”.

Indican que en fecha 25 de marzo de 2003, el ciudadano Wiliams Riz en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, procedió a levantar formal acta de paralización de los trabajos que venían siendo realizados por su representada en el inmueble ya identificado, y mediante la mencionada acta se notificó a su representada lo siguiente:

Que los trabajos que venía ejecutando violaban lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que no poseía permiso alguno emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Que por tanto y siguiendo con lo establecido en el artículo 109, numeral 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se procedía a la paralización de la obra antes descrita, y se le hacia entrega de la boleta de paralización No. 2045, dando así apertura a un Expediente Administrativo.
Que según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponía de diez (10) hábiles (Sic) para consignar todos los documentos que considerase para su defensa, a fin de ser evaluados y establecer las sanciones correspondientes si las hubiere según las leyes que rigen la materia. Una vez cumplido ese lapso, se continuaría con el procedimiento administrativo y su definitiva resolución.
Del contenido del Acta de Paralización en comento, se desprende claramente, que aparte de ordenársele a nuestra representada la paralización de los trabajos de construcción, la misma fungió de Acto de inicio de un procedimiento administrativo sancionador en su contra por la violación de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Expresan que la “Dirección de Ingeniería Municipal” eaplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 7 de junio de 2004, mediante Resolución n° 0938 decidió el procedimiento administrativo sancionador que se había iniciado en contra de la recurrente, resolviendo lo siguiente:

Declaró improcedente el alegato de prescripción de las acciones tendientes a sancionar las construcciones efectuadas por nuestra representada, por haber quedado demostrado fehacientemente que las construcciones eran de data reciente.
Impuso a nuestra representada, en su carácter de infractora y responsable de las obras ejecutadas en el inmueble identificado como ‘Centro Comercial Baloa I’, (…) una multa por violación a los artículos 84 y 87, numeral 4° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 87.433.913,28), correspondiente al doble del valor de las obras sancionadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2° (Sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ordenó la demolición de las obras mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Del mismo modo manifiestan que el 12 de junio de 2004, por oficio n° 1198 de fecha 8 de julio del mismo año se le notificó a su representada que el 23 de julio de 2004 se llevaría a cabo la demolición de la construcción de las plantas adicionales realizadas en el “Centro Comercial Baloa I” en virtud de que “no ha procedido a cumplir voluntariamente con la orden de multa y demolición establecida en la Resolución n° 0938, (…) razón por la cual y en atención a lo establecido en los artículos 8° y 79° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 87° ejusdem (Sic) se ejecutará forzosamente dicha demolición”.

Exponen “los motivos” por los cuales su representada intentó la presente pretensión de amparo constitucional, en lugar de acudir a la vía ordinaria del recurso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal virtud se logra extraer del escrito lo siguiente:

Hay que tener muy presente que nuestra representada ha incoado la presente acción de amparo en contra de la Resolución No. 0938 dictada en fecha 07/06/04 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, lo cual nos coloca en presencia de un amparo contra acto administrativo.
(…)
Ahora bien, (…) procederemos a exponer a continuación el por qué nuestra representada ha incoado la presente acción de amparo autónomo en contra del acto administrativo (…) y no el recurso de nulidad contencioso administrativo contra actos administrativos de efectos particulares.
PRIMERO: Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ha generado una gran polémica, ya que en texto de esa Ley no se produjo una norma similar a la del artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual le otorgaba competencia expresa a estos Tribunales para el conocimiento de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las autoridades municipales. Es decir, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé, como si lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera transitoria, una norma con la relación a los Tribunales competentes para incoar recurso de nulidad en contra de las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales.
Tal ha sido la incertidumbre y confusión que esa situación ha generado, que tenemos conocimiento que varios Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, han decidido suspender las causas en las que se venían tramitando los recursos de nulidad incoados en contra de actos administrativos dictados por el Estado Miranda y los Municipios que lo conforman, a la espera de que la Sala Político Administrativa o la Sala Constitucional jurisprudencialmente vayan despejando las dudas que han surgido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior hace que nuestra representada acuda a la vía del amparo, ya que no puede esperar que las dudas antes expuestas sean despejadas por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que mientras ello ocurre pende sobre su cabeza una orden de demolición la cual se llevará a cabo el 23 de julio de 2004, según se desprende del oficio No. 1198 de fecha 08/07/04 (…) lo que hace que la vía del recurso de nulidad, si es que aun existe con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vía inoperante para el restablecimiento de los derechos constitucionales con respecto a los cuales nuestra representada exige una tutela judicial efectiva e inmediata.
SEGUNDO: (…) En el caso de marras se observa que de no resolverse rápido la presente acción de amparo se puede generar verdaderas situaciones que pongan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica infringida a nuestra representada, ya que consta de oficio No. 1198 (…), que en fecha 23 de julio de 2004, se procederá a ejecutar en contra de nuestra representada la orden de demolición, lo cual es particularmente grave en este caso, ya que ni siquiera se le dio a la misma un lapso de ejecución voluntaria para proceder a la demolición.
Es por ello, que de no admitirse la presente acción de amparo se pone en peligro la reparabilidad de la situación jurídica infringida a nuestra representada, ya que una justicia tardía no es justicia.
En virtud de todos los razonamientos anteriores, es por lo que nuestra representada ha considerado que la vía más idónea para la defensa de sus derechos es la vía del amparo constitucional autónomo, y como quiera que en le presente caso no sé esta en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; y además, se cumple íntegramente con lo previsto en el artículo 18 eiusdem, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal proceda a admitir la presente acción.

Asimismo mencionan que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido alegan lo siguiente:

Como ya dijimos en otra parte de este escrito, el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de nuestra representada por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, y el cual concluyó con la Resolución n° 0938 accionado (Sic) en amparo, fue iniciado a través del Acta de Paralización de fecha 25 de marzo de 2003 (…) la cual fungió al mismo tiempo de acto de apertura de ese procedimiento.
En dicha Acta, entre otras cosas, se le notificó a nuestra representada que los trabajos que venía ejecutando violaban lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que no poseía permiso alguno emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Nótese como en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de nuestra representada, desde el inicio se dio como un hecho probado que la misma había ejecutado unos trabajos de construcción que ‘violaban lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’ cuando lo correcto hubiese sido que en el acto de inicio del referido procedimiento administrativo se le hubiera notificado a nuestra representada que los trabajos de construcción que venia siendo ejecutados por ella, presuntamente violaban lo establecido en el artículo (…); lo que significa que cuando la agraviante inició el procedimiento administrativo afirmando de manera categórica que nuestra representada violó lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanístico, le conculcó a la misma su derecho constitucional a la presunción de inocencia.(resaltado y subrayado de la recurrente)

De igual modo expresan respecto de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que, el “Acta de Paralización de los trabajos que venían siendo ejecutados” por su representada de fecha 25 de marzo de 2003, fungió de acto de apertura del procedimiento iniciado en su contra, en el cual se le indicó que violó lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Señalan que el mencionado “acto de inicio del procedimiento” no le señaló cuales podían ser las posibles sanciones a serle impuestas en el caso de encontrarla culpable de los hechos que se le imputaban. Que la resolución 0938 mediante la cual se puso fin al procedimiento sancionador “dictaminó” que la recurrente había violentado lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 87 del cuerpo normativo antes indicado, lo cual no le fue notificado.
Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que, en el “acto de inicio” del referido procedimiento administrativo, no se le señaló a su representada que de encontrarse incursa en los hechos que se le imputaban podía ser sancionada con multa y orden de demolición, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En tal virtud señalan que el acto administrativo recurrido violó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso y así solicitan sea declarado en la definitiva.

Concluyen solicitando que la “presente acción de amparo sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente declarada CON LUGAR, y en consecuencia que se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados a nuestra representada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y en consecuencia, se deje sin efecto la RESOLUCIÓN N° 0938 (…)”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Esta Corte observa, que la parte querellada, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:

rechazamos y contradecimos la presente Acción de Amparo, en base a los siguientes argumentos que resumidamente se exponen:
Primero: en lo que respecta al alegato de violación al derecho de presunción de inocencia sostenido por la parte accionante, debido a que la Dirección de Ingeniería dio como un hecho probado en el Acta de Paralización de Obra de fecha 25/03/03 (Sic), que los trabajos de construcción que recientemente se realizaban en el inmueble denominado como Centro Comercial Baloa I ubicado en la calle Federación Parroquia Petare, violaban el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por no poseer permiso de construcción alguno emanado de la Dirección de Ingeniería, cuando lo correcto hubiese sido que en el acto de inicio del referido procedimiento administrativo se le notificara (Sic) al administrado que las construcciones que se venía ejecutando, presuntamente violaban el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. (Resaltado de la querellada)
Consideramos improcedente tal alegato, en virtud a que (Sic) el Artículo 84 en comento se refiere a que todo propietario debe notificar al órgano administrativo competente, que en este caso es la Dirección de Ingeniería, su intención de comenzar una obra, para lo cual debe consignar el respectivo proyecto. Entonces, de la simple verificación de los libros de entrada de permisos de construcción se puede constatar a priori, (…) en el presente caso tal y como se constató para el 25/03/03 (Sic), fecha en la que se levanta el Acta de Paralización de Obra, los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería ya habían verificado que el inmueble en referencia no tenía ninguna solicitud en curso, por lo tanto no podría sostener que había una presunción de violación del artículo 84 sino que efectivamente y sin lugar a dudas la accionante había violado la norma en referencia al no presentar el proyecto correspondiente.
Ahora bien, lo que a posterior debe verificar la Ingeniería Municipal es si las construcciones realizadas violan o no las variables urbanas fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y hasta tanto no concluya el proceso de revisión si debe entenderse que las construcciones presuntamente pueden ser violatorias de las variables urbanas que rigen el sector en estudio. Es por ello que en la misma acta de paralización de obra del 25/03/03 (Sic) se le notifica a la accionante que se apertura el procedimiento administrativo para establecer las sanciones correspondiente (Sic) si las hubiere, de lo que se infiere la presunción de inocencia y por lo tanto nunca fue conculcado por este órgano administrativo tal derecho y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Segundo: En lo concerniente a la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de (Sic) Accionante, igualmente lo consideramos improcedente, debido a que tal y como se puede verificar en los antecedentes administrativos (ver folio 47 Acta de Paralización de Obra del 25/03/03) (Sic) a la ciudadana Teresa Goncalves se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo en virtud a la construcción de dos plantas que no tenían el permiso respectivo, así como se le notificó que con fundamento en el artículo 109 numeral 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se le paralizaron los trabajos de construcción, y además, se le notificó que disponía de 10 días hábiles para consignar toda la documentación necesaria para su defensa, todo de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defensa que por cierto ejerció la identificada accionante mediante comunicación signada con el No 1186 del 19/12/03 (…). De todo lo anterior expuesto, se desprende que la accionante siempre estuvo a derecho, realizando actuaciones y defensas.

3. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL TERCERO INTERVINIENTE

El tercero interesado, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:

Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el Amparo Constitucional intentado por la mencionada ciudadana TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ en contra de la Resolución No 0938 dictada en fecha 7 de junio del año 2004 por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…), por carecer de fundamentación legal y ser totalmente improcedente en derecho.
Opongo como cuestión previa para ser resuelta en el fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimientos Civil, la falta de cualidad e interés de la actora o accionante de este Recurso TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, por cuanto no acreditó esa cualidad e interés en los autos, no explicó con que carácter actúa en el presente Recurso, simplemente omitió explicar el porqué actuaba en el proceso y tomando prácticamente la defensa y representación del Edificio a que se refieren estas actuaciones. Por lo expresado pido que se declare con lugar esta cuestión previa y en definitiva sin lugar el Recurso de Amparo en referencia, con todos los pronunciamientos de Ley.
(…)
La accionante, aunque la materia de Amparo es de orden público, ha debido señalar qué interés legítimo tiene para intentar el Amparo, (…) La accionante no menciona que interés o cualidad pueda tener en el presente caso, en un inmueble cuyos propietarios somos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ y el suscrito. De tal manera pues, que esta situación difusa hace inadmisible el Recurso e improcedente la acción de Amparo, y así pedimos se declare.
Se hace inadmisible el Amparo por cuanto el suscrito LUDGERO AMADO JORGE es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Edificio donde se construyeron las obras irregulares, carácter de propietario que se demuestra con los documentos acompañados en autos.
EN MI CARACTER DE PROPIETARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL EDIFICIO ALUDIDO, DECLARO:
A) NO HE AUTORIZADO LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS IRREGULARMENTE REALIZADAS EN EL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL BALOA Y PARA HACERLAS SE HA DEBIDO PEDIR MI CONSENTIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 763 DEL CODIGO CIVIL (…). Y OBSERVO QUE JAMAS HUBIERA AUTORIZADO CONSTRUIR OBRAS ADICIONALES EN EL EDIFICIO SIN CONTAR CON LA PERMISOLOGIA MUNICIPAL RESPECTIVA, PORQUE SOY PERSONA DE PROCEDER CORRECTO Y MIS ACTUACIONES LAS AJUSTO A LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES.
B) TAMBIEN EXPRESO FORMALMENTE, QUE ESTOY TOTALMENTE DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN No 0938 DE FECHA 7 DE JUNIO POR LA INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, PORQUE ESTA VIA ES LA LEGITIMA Y ESTA ORIENTADA A PRECAVER CUALQUIER PERCANCE QUE PUEDA SOLICITARSE POR LAS OBRAS IRREGULARMENTE CONSTRUIDAS CON AMENAZA A LA COMUNIDAD MUNICIPAL. POR ESTAS RAZONES EL RECURSO DE AMPARO NO HA DEBIDO ADMITIRSE, MAXIME CUANDO NO FUI CITADO COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE AFECTADO, VIOLANDOSE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DICHO EDIFICIO. LA NO CITACIÓN MIA, NO TENIA OTRO FIN QUE LLEVAR A CABO EL RECURSO DE AMPARO A ESPALDA DE LOS LEGITIMOS “DOLIENTES”.
LA ACTORA POR SU PARTE NO TIENE EL PESO SUFICIENTE Y EL INTERES JURIDICO PARA INTENTAR EL AMPARO, POR CUANTO ES MAYOR Y LEGITIMO MI DERECHO, YA QUE SOY CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO EN REFERENCIA. POR ESTA RAZON, EL AMPARO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR. (Mayúsculas del tercero interviniente)


- III -
DE LA SOLICITUD DE LA “MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA”

Los apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Goncalves de Rodríguez, señalan que “de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, solicitamos que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalisima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efectos de la Resolución n° 0938 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se le ordene a la referida Dirección abstenerse de cobrarle a nuestra representada la multa impuesta y de que se abstenga de ejecutar la orden de demolición de la obra construida por la misma, mientras la presente causa es tramitada”.

En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) aducen lo siguiente:

La presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias realizadas en este escrito, ya que bastaría que se constatase la existencia de una sola de ellas para que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se evidencia también del propio acto administrativo accionado, del cual nuestra representada es destinataria de sus efectos violadores de derechos y garantías constitucionales, mediante el cual se sancionó a la misma con multa y orden de demolición.

Respecto del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) invocan que:

nuestra representada afirma que el contenido del acto administrativo accionado, viola sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso y la defensa en sede administrativa, lo cual es suficiente para que este Tribunal considere cumplida también esta exigencia.
Adicionalmente, de no suspenderse los efectos de la Resolución No. 0938 accionada en amparo mientras el presente juicio es tramitada, ello constituiría una violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable, ya que hay que recordar que la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 12 de junio de 2004, mediante el oficio No. 1198 de fecha 08/07/04, el cual acompañamos en original marcado “3”, procedió a notificarle a nuestra representada, que para el día viernes 23/07/2004 a las 11:00 A.M., se llevará a cabo la demolición de la construcción por ella ejecutada; lo cual hace urgente que en el presente caso se decrete la medida cautelar aquí solicitada, ya que como se evidencia del referido oficio, de no suspenderse los efectos de la Resolución No. 0938, se estuvieran generando daños a nuestra representada de imposible reparación, el cual sería principalmente la demolición de la obra por ella ejecutada.

- IV -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y revocó la medida cautelar “acordada” en fecha 22 de julio de 2004, fundamentándose en lo siguiente:

Concluye esta Juzgadora luego de haber revisado el expediente judicial, que en el presente caso la parte accionante no agotó los medios ordinarios que se exigen para impugnar las resoluciones (Sic) en materia urbanística, por lo tanto no existe constancia de haberse ejercido un recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución No. 0938, antes identificada, en consecuencia no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional autónomo, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administrativa autora del acto, es decir, en este procedimiento se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, por lo tanto debe esta Juzgadora declara (Sic) INADMISIBLE el amparo constitucional incoado, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónomo (…) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0938, (…). En consecuencia se REVOCA, la medida cautelar acordada en fecha 22 de julio de 2.004, por este Juzgado. (mayúsculas del A quo)



- V -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y revocó la “medida cautelar provisionalisima” acordada el 22 de julio del mismo año por el Juzgado mencionado.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 11 de agosto de 2004. Así se decide.


- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y a tal efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alegó la parte actora que el acto administrativo contenido en la Resolución n° 0938 de fecha 7 de junio de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, vulneró el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que “el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de nuestra representada por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, y el cual concluyó con la Resolución No. 0938 accionado en amparo, fue iniciado a través del Acta de Paralización de fecha 25 de marzo de 2003 (…) la cual fungió al mismo tiempo de acto de apertura de ese procedimiento. En dicha Acta, (…) se le notificó a nuestra representada que los trabajos que venía ejecutando violaban lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que no poseía permiso alguno emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal”. Nótese como en el procedimiento administrativo sancionador iniciado (…) desde el inicio se dio como un hecho probado que la misma había ejecutado unos trabajos de construcción que “violaban lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. “(…) igualmente, en el acto de inicio del referido procedimiento administrativo jamás se le advirtió (…) que de encontrarse incursa en los hechos que se le imputaban podía ser sancionada con multa y orden de demolición, (…)”. Por lo cual solicitó que la presente pretensión de amparo autónomo se admitiera y posteriormente se declarara con lugar, en consecuencia, “se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados a nuestra representada”.

Por su parte, el Juzgado A-quo al momento de dictar sentencia definitiva dictaminó la “inadmisiblidad” de la pretensión de amparo constitucional en virtud de “que en el presente caso la parte accionante no agotó los medios ordinarios que se exigen para impugnar las resoluciones (Sic) en materia urbanística, por lo tanto no existe constancia de haberse ejercido un recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución No. 0938, antes identificada, en consecuencia no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional autónomo, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administrativa autora del acto, es decir, en este procedimiento se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, por lo tanto debe esta Juzgadora declara (Sic) INADMISIBLE el amparo constitucional incoado, (…)”.

Verifica esta Corte que en efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (CHAVERO GADZIK (2001), RAFAEL: El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).

Asimismo observa esta Corte que, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Subrayado de esta Corte).

Reiteradamente se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Asimismo, al respecto, la jurisprudencia ha afirmado de manera reiterada que la inadmisibilidad del amparo, se configura no sólo cuando el recurrente ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de que existiendo otras vías judiciales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida no haya hecho uso de ella, como en el caso sub iudice.

Los abogados patrocinantes de la querellante han querido “justificar” el hecho de acudir al procedimiento de amparo constitucional en vez del contencioso de anulación, sobre las dudas que ha generado la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido indicaron que:

PRIMERO: Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ha generado una gran polémica, ya que en texto de esa Ley no se produjo una norma similar a la del artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual le otorgaba competencia expresa a estos Tribunales para el conocimiento de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las autoridades municipales. Es decir, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé, como si lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera transitoria, una norma con la relación a los Tribunales competentes para incoar recurso de nulidad en contra de las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales.
Tal ha sido la incertidumbre y confusión que esa situación ha generado, que tenemos conocimiento que varios Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, han decidido suspender las causas en las que se venían tramitando los recursos de nulidad incoados en contra de actos administrativos dictados por el Estado Miranda y los Municipios que lo conforman, a la espera de que la Sala Político Administrativa o la Sala Constitucional jurisprudencialmente vayan despejando las dudas que han surgido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es lo que “racionaliza” el hecho de que “nuestra representada acuda a la vía del amparo, ya que no puede esperar que las dudas antes expuestas sean despejadas por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que mientras ello ocurre pende sobre su cabeza una orden de demolición…”.

Tal modo de razonar es enteramente incorrecto. Si la “duda” era sobre la “competencia” –ello es lo señalado en el párrafo transcrito- no debió cambiarse la “pretensión jurídica”, puesto que con ello no se despejan las señaladas dudas. En otras palabras, si se tiene duda sobre el nuevo régimen de “competencias” en el marco de la nueva Ley ello no se resuelve acudiendo al amparo constitucional, pues, de existir dudas para el contencioso de anulación serían también aplicables al procedimiento de amparo constitucional dado que el régimen competencial es el mismo.

Por otro lado, la eventual duda “sobre la competencia” no justifica, en modo alguno, que se utilice una pretensión jurídica que no es la apropiada para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos involucrados. Así, en efecto, la querellante tiene un acto administrativo que ordenó la demolición de una construcción supuestamente ilegal y de igual modo contiene una multa por el mismo hecho; pues bien, lograr retar y superar la legalidad de tal acto no es la tarea del procedimiento de amparo constitucional pues, para ello, el ordenamiento jurídico ha arbitrado especiales mecanismos jurisdiccionales con la cognición suficiente para verificar los extremos fácticos y jurídicos que sustentan la actividad administrativa.

Estas son las razones por las cuales la parte recurrente incurrió en una falacia por vicio en el modus podendo ponens, pues afirmando la primera premisa pretendieron aseverar la conclusión, y ello es incompatible. Desde el punto de vista jurídico la pretensión de amparo debe ser declarada “inadmisible” tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

En conclusión, considera esta Corte que, visto que el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, lo que significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido o que los medios ordinarios no sean breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada, y constatando que lo pretendido por la parte actora podía ser dilucidado por vía ordinaria que es capaz de satisfacer las pretensiones del recurrente, como lo es la actuación por ante los órganos de la competencia Contencioso-Administrativa, y ejercer el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto supuestamente lesivo. En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la recurrente, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia que declaró inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, solicitada por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 0938 dictado por la DIRECTORA DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




TRINA OMAIRA ZURITA
La Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2004-000691
ROO/hcc






En la misma fecha, veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veintidós minutos de la tarde (4:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001116.



La Secretaria Temporal