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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000145

En fecha 17 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 02/1601 del 13 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ibeth Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.196, actuando con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo y en representación del ciudadano LUIS MÁRQUEZ MURRIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.824.012, contra la Resolución Nº 27-2001 dictada el 13 de febrero de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta formulada por el ciudadano Carlos Santander Brandt, en su Carácter de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (ACTUALMENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL).

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte quedando la misma conformada de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presdiente; JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, Jueza.

El 26 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. Asimismo, se practicaron las respectivas notificaciones.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quedando la misma integrada de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presdiente; JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la abogada Ibeth Rengifo, actuando con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo y en representación del ciudadano LUIS MÁRQUEZ MURRIA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 27-2001 dictada el 13 de febrero de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta formulada por el ciudadano Carlos Santander Brandt, en su carácter de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (ACTUALMENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera previa distribución.

Posteriormente, y previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 26 de octubre de 2001, se declaró competente para conocer del caso y solicitó la remisión de lo antecedentes administrativos del caso a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso. Luego, el 15 de marzo de 2002, el referido tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, siendo que una vez que constase la últimas de dichas notificaciones, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez practicadas las referidas notificaciones, el 17 de abril de 2002 se libró el cartel antes señalado. Luego, el 30 de ese mismo mes y año, la parte recurrente consignó en el expediente un ejemplar de periódico en el cual se publicó el cartel en cuestión.

El 28 de mayo de 2002, el referido Juzgado abrió el lapso probatorio, durante el cual la parte recurrente promovió pruebas. Seguidamente, el 7 de agosto de 2002, se fijó el quinto (5°) día para comenzar la primera etapa de la relación de la causa. Asimismo, se fijó el acto de informes.

En fecha 11 de octubre de 2002, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que sólo la pare recurrente presentó sus conclusiones escritas.

El 15 de octubre de 2002, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para decidir la presente causa y declinó la competencia en esta Corte, invocando para ello la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional. Seguidamente, en esa misma fecha se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

La apoderada judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que todo órgano administrativo cuando va a pronunciar su fallo, debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis y que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece un límite a la discrecionalidad del órgano y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de los hechos argumentados válida y oportunamente a lo alegado y probado en autos, siéndole obligatorio el verificar y constatar todos los presupuestos de hechos y concatenarlos adecuadamente para producir una decisión proporcional y legal.

Expuso que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone la obligación al funcionario o juez dictar una sentencia con base en lo alegado y probado en autos; los motivos de hecho y de derecho conforme lo impone el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Manifestó que cuando el juez no cumple con estos supuestos, procede la nulidad de la sentencia según lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo expresó, que el Órgano Administrativo declaró con lugar la calificación de falta incoada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en base a la testimonial de la ciudadana Eda Romero, la cual influyó en el dispositivo de la sentencia, incurriendo en vicios de causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y los hechos y una adecuada aplicación e interpretación del derecho; razón por la cual su decisión es nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que estos hechos son suficientes para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 27-2001, al haber incurrido el Inspector del Trabajo en los supuestos previstos en la parte “In fine” del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, encabezado del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, materializándose defectos de forma y de fondo.

Señaló, que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente y que no fueron analizadas, se incurrió en falso supuesto y que aunado a una error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, se violentaron principios fundamentales de la actividad decisoria, según lo establecen los artículos 12; 243, ordinal 4°; 506; 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 9; 18, ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la infracción al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en lo cuales se establecen los principios básicos de la carga de la prueba.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002.

En tal sentido, es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.

En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, contra la decisión contenida en la Resolución Nº 27-2001 de fecha 13 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Despido presentada por el ciudadano Carlos Santander Brandt, en su Carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio de Desarrollo Social), por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.




- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002.

2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3), días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. N° AP42-N-2003-000145
TOZ/slba.-





En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000861.


La Secretaria Temporal