EXPEDIENTE N°:AP42-N-2003-00667
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En fecha 21 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 120 de fecha 17 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ARGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.613 y 5.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el N° 11, Tomo A-8, modificada en fecha 11 de abril de 1997, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante la referida Oficina de Registro bajo el N° 2, Tomo A-23, contra la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALFREDO DEL VALLE PARRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, la Corte declaró desistido el recurso interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2003, cumplidas como habían sido las notificaciones respectivas y visto que se encontraba vencido el lapso de apelación, se declaró firme la sentencia mencionada en el párrafo anterior, en consecuencia se archivó el expediente.

Por diligencia del 25 de agosto de 2003, la abogada ZULAY DEL VALLE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96583, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO PARRA LÓPEZ, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 3 de abril de 2003.

En fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2004, se dieron por recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales la mencionada representación solicitó remisión del expediente al tribunal competente a los fines de que se ejecute la sentencia.

En fecha 13 de enero de 2005, la mencionada abogada ratificó su pedimento de ejecución.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el libelo, los representantes judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el motivo que impulsó a nuestra representada de tomar la firme determinación de acudir ante el Tribunal a su muy digno cargo, en Jurisdicción referida a lo contencioso administrativo, está suscrita de vicios e irregularidades contenidos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) y lo que igualmente contamina a la sentencia o resolución (…) que sustanciara y decidiera la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (…)”.

Aducen que hubo falta absoluta de notificación, por cuanto “(…) Se observa del expediente que la última actuación antes del pronunciamiento del organismo administrativo del Trabajo ocurrió el día 16 de octubre del año 2001 (sic), referida a un auto dictado por esa autoridad (…), y la decisión de la causa se produjo el día 19 de enero del año 2001, es decir, algo más de tres meses después de aquel auto, lo que implica que al dictarse fuera del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo debían notificarse a las partes (…)”.

Señalan que “(…) En el expediente se observan dos boletas de notificación elaboradas el mismo día de la sentencia, o sea el 19 de enero del año 2001 (…), curiosamente la parte actora la firma el mismo 19 de enero del 2001, a las once de la mañana (11:00 AM); se verificaron los tres actos a la vez: la Sentencia, la elaboración de las Boletas y la firma de una estas (sic) por el actor (…)”.

Precisan que “(…) aparece la NOTIFICACIÓN del representante de la Empresa VERAICA, C.A., desconociendo a la persona que firmara esa boleta; no hizo el verdadero representante de esta última algo inconcebible e intolerable, pues nos encontramos que se había cometido un fraude en la notificación, un acto sagrado y de orden público, puesto que jamás el señor EGNIO ROMERO GUEVARA quien obliga a la compañía no firmó esa boleta, otra persona lo hizo por él (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Solicitan que sea declarada nula la notificación efectuada, y que como consecuencia de dicha nulidad, se tenga por notificada a la Sociedad Mercantil Veraica, C.A., a partir “(…) del día veintiséis de noviembre de 2001, fecha en que se gestionaron las copias certificadas por ante el organismo administrativo del trabajo (…)”.

Que en el escrito de promoción de pruebas, se solicitó que se oficiara a la Empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, a los fines de informar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, si el ciudadano Alfredo del Valle Parra, era trabajador activo en la referida Empresa, la cual se acordó mas no se evacuó, siendo la referida solicitud, fundamental en el proceso, dejando a la recurrente en estado de indefensión, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se valoró incorrectamente el único testigo promovido.

Arguyen que el Inspector del Trabajo determinó que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 453, 454 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión la nueva Convención Colectiva Petrolera.

Que “(…) no aparece demostrado que para la época invocada por el actor se estuviera discutiendo alguna contratación colectiva de trabajadores petroleros. La única prueba idónea para demostrar ese hecho debió ser la constancia que expidiera la Inspectoría Nacional del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, constancia que debió solicitar la parte actora o pedirla oficiosamente el funcionario del trabajo y nada de esto ocurrió en este proceso”.

Precisan que “(…) no está demostrado que nuestra representada VERAICA, C.A., esté comprometida o tenga que ver con ese tipo de contrato petrolero o que tenga que cumplir con obligaciones estipuladas en el mismo o preste servicios a empresas dedicadas a la explotación, exploración o comercialización de hidrocarburos, sus productos o derivados, lo que constituye también una violación del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las diligencias presentadas en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2005, suscritas por la abogada ZULAY DEL VALLE NORIEGA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.583, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DEL VALLE PARRA LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.846, mediante las cuales solicitó se dicte la ejecución de la sentencia proferida en el presente caso por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, para proveer lo conducente se observa:

La parte dispositiva del fallo en referencia es del tenor siguiente:

“(…) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Gilberto Luis Eduardo Fleming Mendoza y José Argimiro Rondón Regardíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.613 y 5.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el N° 11, Tomo A-8, modificada en fecha 11 de abril de 1997, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante la referida Oficina de Registro bajo el N° 2, Tomo A-23, contra la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Del Valle Parra.



2.- DESISTIDO el presente recurso de nulidad”. (Resaltado de la Sentencia original).

Ahora bien como puede derivarse de tal decisión, en la misma no existe una declaración que ponga en movimiento el poder del Juez de hacer ejecutar sus propios fallos, por el contrario, ante el incumplimiento de una Providencia Administrativa los trabajadores cuentan con un mecanismo mediante el cual se obliga a los patronos a cumplir con los mandatos emanado de estos órganos administrativos.

En consecuencia, al no estar ante la vía del amparo constitucional contra la Providencia Administrativa de marras, se debe respetar la facultad de la Administración de hacer ejecutar sus propios actos y, en razón de ello, no procede la ejecución en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso sub iudice se evidencia sin mayor esfuerzo que la sentencia transcrita no contiene condenatoria alguna, ya que sólo se limita a declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALFREDO DEL VALLE PARRA, por lo que tal providencia es ejecutoriable y por demás ejecutiva.

Por otra parte, cabe mencionar lo que respecto a la ejecución de los pronunciamiento jurisdiccionales ha precisado el Maestro Patrio Dr. Humberto Cuenca, al referir que “Lo que debe ejecutarse necesariamente es lo mandado en la cosa juzgada (…)”. (CUENCA, HUMBERTO. “Curso de Casación Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1963. pp. 105).

Como ha quedado claro, el dispositivo de la sentencia consistió en declarar: La Competencia de esta Corte para conocer del asunto, por una parte y, por la otra, declarar desistido el recurso interpuesto; en ese sentido, no se desprende de la decisión in refero un mandato expreso de hacer o no hacer, razón por la cual, la mencionada sentencia contiene una declaración que no genera ejecución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTES las solicitudes efectuadas en fechas 28 de agosto, 23 de septiembre, 26 de octubre de 2004 y 13 de enero de 2005, mediante diligencias suscritas por la abogada ZULAY DEL VALLE NORIEGA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.583, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DEL VALLE PARRA LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.846, mediante las cuales solicitó se remita el expediente al Tribunal competente a los fines de que se dicte la ejecución de la sentencia proferida en el presente caso por esta Corte el fecha 3 de abril de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA

EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2003-000667.-
OEPE /09-





En la misma fecha, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000853.


La Secretaria Temporal