JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001243

En fecha 4 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 223-03 de fecha 26 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.178.585, contra el acto administrativo N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el que se dio por terminada la relación funcionarial de la recurrente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación, ejercida en fecha 25 de febrero de 2003, por la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma oportunidad, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, en razón de que la causa se encontraba paralizada, se acordó su continuación.

El 2 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 24 de septiembre de 2003, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de 01 folio útil, mediante el cual el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 23 de septiembre de 2004, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Mediante el mismo auto, se ratificó la Ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante, solicitó en fecha 28 de octubre de 2002, la nulidad del acto administrativo N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en los siguientes argumentos:

Adujo que prestó sus servicios en la Policía Metropolitana, dependencia adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (Hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), en el cargo de SECRETARIA I, desde el 1° de marzo de 1992, hasta que terminó su relación funcionarial con la mencionada entidad mediante acto administrativo N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000, notificado el 29 de enero de 2001, suscrito por el Director de Personal de la mencionada Alcaldía.

Señaló que el 31 de enero de 2001, acudió ante la Junta de Avenimiento en razón de que consideró lesionado su derechos, a la estabilidad y al trabajo previstos en los artículos, 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente sintió violentado su derecho al debido proceso, pues no se le permitió presentar los alegatos y defensas que hubiese considerado pertinentes.

Precisó que la Ley de Transición no señala que la relación de empleo entre su poderdante y el ente gubernamental se extinguía el 31 de diciembre de 2000, sino que dicha ley garantiza la estabilidad de los funcionarios que se encontraban al servicio de la Gobernación de Distrito Federal, y en consecuencia se han obviado los mecanismos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) para la terminación de la relación funcionarial.

Agregó que se violó lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto consideró que no se cumplió con los requisitos exigidos en la ley para el retiro de un funcionario, ni se respetó la estabilidad prevista en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que su representada es funcionaria de carrera y se encuentra protegida por “(…) un Estatuto especial el cual le garantiza su estabilidad laboral (…)” y al no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 53 eiusdem se le está coartando la posibilidad de obtener sus prestaciones sociales, jubilaciones y demás beneficios laborales.

Por otra parte adujo que el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses.

Finalmente solicitó que: “(…) se proceda a la Anulación del acto Administrativo de manera voluntaria o en su defecto (…) la reincorporación de manera inmediata (…) (al) cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otro de similar jerarquía y Remuneración, así mismo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó como punto previo, que el recurso no se encontraba caduco por virtud de la sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquéllos querellantes que actuaron como parte o terceros en esa causa y que cumplieran los elementos sustantivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente y de forma individual, sus querellas contra la Alcaldía Metropolitana y en tal sentido, realizó el cómputo correspondiente, concluyendo en la tempestividad de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por lo que respecta al fondo precisó:

“(…) que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún en el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta gobernación del distrito Federal otorgan las normas legales aplicables, por ende nada tenía que probar la actora con respecto a la errónea interpretación que alegara, pues ésta la hace el Juez y en el caso de autos la hizo la Sala Constitucional en su sentencia del 11 de abril de 2002 ”.

De ese modo fundamenta ese Juzgado Superior, que de acuerdo a lo establecido en la sentencia supra mencionada, el ente querellado incurrió en falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su contenido.

Bajo la misma línea argumentativa adujo, que al derivarse de la norma in refero, una suerte de causal de retiro, que a su dicho es inexistente, se le está desconociendo a la querellante los procedimientos legalmente establecidos y por ende se le ha violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y visto que el acto mediante el cual se retiró a la querellante fue dictado fundamentado en lo previsto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el mismo debía ser declarado nulo, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano erró en la interpretación y aplicación del mencionado artículo, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por lo que respecta a los demás pedimentos, el A-quo los desechó por haber sido expuesto en la querella de manera genérica y estimó innecesario pronunciarse sobre cualquier otro alegato de las partes, pues el resultado del fallo no cambiaría.


Como consecuencia de lo antes declarado decidió:

“PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (…) contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 8827 dictado en fecha 29 de diciembre de 2000 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

“(…) se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 8827 dictado en fecha 29 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Secretaria I, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.

“(…) ‘los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo’, el Tribunal niega tal pedimento”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en su escrito de fundamentación a la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Denunció que se violó la estructura lógica de la sentencia y al efecto señaló que el A-quo, revisó en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, que desde su óptica constituye violación de la ley por indebida aplicación de la misma.

Señala que el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia del fallo de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como vicio intrínsico de la sentencia viene dada según ésta norma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Señalando que en el caso de autos, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

Asimismo denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto, esto es, un error de derecho que se configura, cuando se aplica una norma indebidamente, o aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, el análisis del fallo recurrido se encuentra que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Citando la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2000, Caso: Recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen de Distrito Metropolitano adujo que “(…) ‘el Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de las Leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal’ (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida, en consecuencia sea declarada inadmisible la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Al respecto esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el error en el cual incurrió el A-quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, ii) la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y iii) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

En cuanto a la primera denuncia de la apelante, referida al supuesto error en el cual incurrió el A-quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, esta Corte estima oportuno, ilustra a la apelante, acerca de los conceptos, tanto de legitimación ad procesum, como de legitimación ad causam.

La legitimación ad causam es el interés sustancial, objetivo, concreto, serio y actual, que deben tener tanto las partes como los posibles intervinientes, para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones que le han sido planteadas. Es un elemento sustancial de la litis y, por tanto, no constituye un presupuesto procesal (Hernando DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso, Biblioteca Jurídica Dike, pag. 260).

La Legitimación ad procesum, se refiere a la capacidad procesal de las partes para obrar en juicio, lo cual si es un requisito procesal.

La ausencia de legitimación ad causam, impide que la sentencia resuelva el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, mientras que la legitimación ad procesum, constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que pudiese llegar a dictarse.

De igual modo, se observa lo siguiente: la representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“(…) 5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.


Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tomado en cuenta por la representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 86 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 26 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado).

En sintonía con lo anterior, puede observarse, que la parte apelante, pretende confundir en su escrito los conceptos de legitimación ad causam y legitimación ad procesum, cuando ha quedado meridianamente claro, de lo antes expuesto y de las sentencias citadas supra, que la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, está en efecto legitimada ad procesum , para actuar en el presente juicio, dado que la posible incapacidad procesal que pudiese haber surgido a raíz de la eventual caducidad de la acción, fue un punto resuelto por esta Corte, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002 y su aclaratoria de fecha del 30 de abril de 2003.

De lo anterior, se concluye, que el A quo revisó legitimación ad procesum, de la querellante, al indicar que la misma se encontraba amparada por los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, todo por lo cual esta Alzada desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.

En relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A-quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, en la cual señaló:

"(…) A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA. S.A Vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“ (…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.(…) La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. (…) El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.(…) Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: AGRÍCOLA LA QUIRANCHA (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la trascripción hecha del fallo apelado, que el A-quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A-quo.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de marzo de 2003. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la representante judicial del ente recurrido en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación funcionarial de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(omissis)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA MAGIN, ya identificada, en fecha 25 de febrero de 2003, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.178.585, contra el acto administrativo N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado de dicho Órgano Gubernativo Municipal.

2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

4.- ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,




RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-001243
OEPE/09/15

En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000863.


La Secretaria Temporal