-









JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003979


El 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 548 de fecha 29 de abril de 2003 proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA y JESÚS MOYA CIRBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR CALDERÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.171.297, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2003, declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004 y juramentada la nueva Directiva en fecha 27 de julio de 2004, quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Jueza, ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES.

Nuevamente reconstituida la Corte en fecha 18 de marzo de 2004, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2003, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los representantes judiciales del ciudadano Víctor Calderón Márquez solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 02-03 dictada el 20 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral declaró con lugar la solicitud de calificación de falta efectuada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2003, el citado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001; y conforme a “la competencia residual establecida para la Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora fundamentó el recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estuvo fundamentada en las faltas contempladas en los literales “b”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, señaló que las faltas cometidas se debió a una huelga que mantuvo paralizadas las actividades del referido Instituto durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002.

Que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-03 del 20 de enero de 2003, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al omitirse el examen y la apreciación de las pruebas fundamentales.

Adujo que el órgano laboral no le dio pleno valor probatorio a las pruebas consignadas, pues de haberlas apreciado en su justo valor, “la decisión que dictó habría sido la de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta”. Asimismo indicó, que “en el supuesto negado que hubiese realmente faltado a sus labores durante los días que se le imputan, esa falta supuesta fue perdonada o condonada por su empleador o patrono independiente de que la huelga haya sido o no declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, en razón del acta de fecha 29/05/02, suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, organismo que intervino como mediador en el conflicto, que contiene las bases fundamentales del acuerdo a que llegaron el INCE y FETRAINCE para poner fin a la huelga”.

Arguyó que el órgano administrativo con competencia en materia laboral al no haber valorado dichas pruebas incurrió en el vicio de silencio de prueba, infringiendo –según dijo- los artículos 12 numeral 5°; y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que con motivo del acuerdo que se consolidó por ante la Defensoría del Pueblo, el INCE convino en reanudar las labores, a pagar los salarios, a mantener la estabilidad laboral y a no tomar represalias contra sus trabajadores.

Así, manifestó que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aparte de vulnerar las disposiciones contenidas en el artículo 25 y 49 del Texto Fundamental, también conculcó las disposiciones normativas previstas en los artículos 10, 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de alegatos, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 02-03 del 20 de enero de 2003, y, en consecuencia se le reenganche y pague sus salarios caídos, así como la condenatoria en costas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2003.

Así, en el caso bajo estudio la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 02-03 del 20 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra el ciudadano Víctor Calderón Márquez, anteriormente identificado.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 02-03 dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que asuman la competencia que les ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REMITE el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2003.

2. REMITE el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR CALDERÓN MÁRQUEZ, contra la Providencia Administrativa N° 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
3. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2003-003979
TOZ/g.-



En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000862.


La Secretaria Temporal