JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-00156

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 13 de mayo de 1998 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el abogado Juan Vicente Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 26.613, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1991, bajo el n° 29, tomo 24-A sgdo, contentiva de pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa s/n de fecha 25 de agosto de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 5.471.063, contra la referida empresa. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 1998, el mencionado Juzgado solicitó el expediente administrativo de la recurrente a la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
El 23 de septiembre de 1998, se admitió la pretensión de nulidad ejercida, ordenando notificar al Procurador General de la República; asimismo ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel.

Mediante oficio nº 22619 de fecha 23 de septiembre de 1998, se notificó al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el 8 de octubre de 1998.

El 16 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 29 de enero de 1999, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 3 de marzo de 1999, el abogado Humberto La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.239, procediendo con el carácter de apoderado judicial de Iván Rafael Moya, consignó escrito de informes.

El 24 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente.

El 25 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado. El 16 de abril del mismo año, es dictada la aclaratoria solicitada.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1999, el apoderado judicial del ciudadano Iván Rafael Moya, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 1999, por el referido Juzgado.

En fecha 7 de mayo de 1999, mediante oficio n° 23.487 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta.

El 20 de mayo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró “incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 0410-421 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA como Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa s/n, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, de fecha 25 de agosto de 1997. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Iván Rafael Moya, titular de la cédula de identidad n° 5.471.063, contra la empresa demandante en nulidad.

Para fundamentar su pretensión, la sociedad mercantil Foster Wheeler Caribe Corporation C.A., parte demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del acto a) falso supuesto de hecho, b) inmotivación, y c) violación del derecho a la defensa. Respecto del vicio de falso supuesto de hecho, lográndose extraer del escrito de demanda el siguiente argumento:

Incurre en el vicio de falso supuesto administrativo, al considerar de que, mí poderdante FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION C.A., no estuvo representada en el curso del procedimiento administrativo seguido ante dicho órgano, relacionado con la solicitud formulada por el ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA. Es evidente la falta de sustentación del razonamiento del ente administrativo, por cuanto que, en la redacción de la providencia administrativa, cita justamente el artículo correspondiente de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual emerge la representación del personero actuante ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo, en el referido procedimiento administrativo.
(…)
Al folio 13 del expediente administrativo aparece debidamente consignada autorización o carta poder, otorgada por el ciudadano FREDDY ARTURO CHIRINOS Gerente de Recursos Humanos en la zona, para la época, de mi representada, mediante la cual, designa al ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.166.743, a fin de que, éste ejerza la representación de la empresa accionada.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto impugnado aduce que “Por demás, existe una evidente contradicción que incide en una falta de motivación como requisito de fondo de la providencia administrativa señalada, puesto que, el órgano administrativo cita en el texto de su providencia, un artículo que justamente ampara el derecho de mi representada, a estar representada en el señalado procedimiento administrativo, y por ello, la representación que desecha se encuentra sustentada en la norma legal antes indicada, por lo cual, la providencia administrativa viola lo dispuesto en el ordinal 1° (Sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denuncia que la Inspectora del Trabajo, cercenó el derecho a la defensa de su representada, al no haber tomado en consideración los alegatos de defensa expuestos en el acto de contestación a la solicitud de reenganche formulada por el trabajador.

Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia administrativa de fecha 25 de agosto de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Iván Rafael Moya.


- III -
DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

La parte recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa s/n pide se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y para ello aduce lo siguiente:

La ejecución de la señalada providencia administrativa acarrearía a mi representada perjuicios de gran magnitud, por cuanto que, ha sido alegada expresamente la circunstancia de estar afectada de nulidad la expresada providencia administrativa, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas. El hecho de reenganchar a una persona a un supuesto sitio de trabajo que jamás ha tenido, además de cancelarle sumas de dinero al expresado ciudadano, es sabido la disposición de gastos que normalmente hacen las personas, y en esa circunstancia, en la eventualidad de no ser procedentes las cantidades ordenadas a cancelar por la Inspectoría Adjunta del Trabajo, es difícil la devolución de las mismas.

Por ello tratándose mi representada de una empresa solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, siempre están salvaguardados los intereses del supuesto trabajador, por lo que, es evidente que la ejecución del acto impugnado debe suspenderse como expresamente lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


- IV -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Del expediente administrativo se constata, que efectivamente el procedimiento administrativo constitutivo del acto administrativo recurrido, se inició mediante petición fechada el 09-04-97 y allí indica el trabajador, que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad el día 14-03-97.
El acto en cuestión, entre otras cosas señala: “Citada como fue la empresa FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A., compareció el ciudadano José Vicente Rangel, quien presentó autorización emanada del Gerente de Recursos Humanos de la empresa… Este Despacho observa: Que en el acto de la litis contestación el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, quien actuó presuntamente como representante legal de la empresa FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A., no presentó la documentación legal correspondiente, para actuar en estos procedimientos. Establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, actúan (Sic) como representantes del patrono… aunque no tengan mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo (Sic).
(…)
En el caso sub-examine, el Acto Administrativo recurrido, cita el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece quienes son los representantes del patrono y dio a la empresa como no representada, amparándose en la norma citada, observándose, que en su decisión considera por una parte citada a la empresa cuando señala: “Citada como fue la empresa …. Compareció el ciudadano… quien presentó autorización emanada del Gerente de Recursos Humanos de la empresa…”, el cual encuadra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las personas que actúan como representantes del patrono, ya que, la autorización fue conferida al ciudadano JOSE VICENTE RANGEL por el Gerente de Recursos Humanos, siendo una consecuencia de lo establecido en este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la citación administrativa o judicial hecha en la persona del representante del patrono, se entenderá hecha directamente al mismo a los fines pertinentes, aún cuando no haya conferido mandato expreso, de manera que el acto recurrido, en criterio de este juzgador, incurrió en falso supuesto al atribuir a la norma citada un sentido que no tiene. Advirtiéndose, que la causa debe ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado en el supuesto previsto en la norma y además su adecuación al fin que dirige la Ley. La administración puede que haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente exigible y sin embargo, -como en el caso bajo análisis- haber errado en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de una determinada potestad, es decir, que no exista correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma o que estos no estén suficientemente probados o que exista una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la norma, advirtiéndose que en el presente caso se hizo una interpretación tergiversada de la norma, incurriendo así el acto recurrido en falso supuesto y por ende, la consecuencia jurídica del falso supuesto y por ende del ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por ley, produce la nulidad del acto cuestionado, por considerar que adolece del vicio de falso supuesto, al pretender aplicar al caso concreto, unos hechos que no son los que la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo ha consagrado. Este vicio afecta de nulidad absoluta el acto dictado de acuerdo con jurisprudencia reiterada y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad de Comercio FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al declararse como se declara la NULIDAD ABSOLUTA del mismo POR FALSO SUPUESTO.


- V -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante legal del tercero afectado, por el presente recurso, Iván Rafael Moya, fundamentó su apelación en lo siguiente:

La posición sostenida por el Tribunal de Instancia que ANULO la Providencia Administrativa carece en absoluto de asidero legal, lo cual se pone de manifiesto al más ligero estudio de las disposiciones que regulan la materia (…)

Es necesario tomar en consideración, que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente expresa:
(…)
En efecto, el A-quo incurre en confusión, pues la disposición legal transcrita establece que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, etc., se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso.

Es indudable que el cargo de Gerente de Recursos Humanos se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma. Eso no lo discute nadie. Lo que si es necesario observar es lo siguiente: a) En el caso que nos ocupa, no hace acto de presencia a la contestación representante alguno de la reclamada debidamente legitimado para ello, sino una persona natural quien se identificó como JOSE VICENTE RANGEL, actuando presuntamente por orden del Gerente de Recursos Humanos, sin presentar los estatutos o gacetas a objeto de demostrar que efectivamente FREDDY ARTUROS CHIRINOS tenía amplia facultad para otorgar la susodicha autorización. b) No existe ningún elemento de prueba que acredite la facultad que pueda tener el Gerente de Recursos Humanos para otorgar poderes en nombre de la firma “FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION” c) No existe ninguna prueba en el expediente de que, efectivamente FREDDY ARTURO CHIRINOS, tenga la condición de Gerente de Recursos Humanos de la que me vengo refiriendo. En esta materia se aplica en forma supletoria el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Es necesario distinguir que una cosa es, el acto de citación, para el cual esta (Sic) facultado el Gerente de Recursos Humanos, de acuerdo con el Artículo 51 de la Ley Especial y otra cosa es, el otorgamiento de un mandato, para que una persona concurra por ante la Inspectoría del Trabajo en representación de “FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A.” (que no del Gerente de Recursos Humanos como persona natural), para actuar en un procedimiento de Calificación de Falta. Como es sobradamente conocido por el Código de Comercio y requerirlo expresamente el Acta Constitutiva-Estatutos de toda persona jurídica, para otorgar poderes en nombre de estos entes, es necesario que exista una facultad expresa en los Estatutos y que así se haga del conocimiento de la autoridad ante la cual se va a actuar.

Así que, la Providencia Administrativa aplicó con absoluta corrección el dispositivo contenido en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurriendo en ningún falso supuesto como interesadamente lo estableció la sentencia y la parte solicitante de nulidad. Al establecer que la parte accionada no asistió al acto de contestación, no se hizo otra cosa que ceñirse estrictamente a lo establecido en los supuestos legales.

Pero es más, debemos resaltar que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de nuestro patrocinado, se estableció claramente que la reclamada no presentó prueba alguna en el caso bajo análisis, en cambio el actor presentó prueba suficiente de su condición de trabajador para la firma reclamada del despido.

En cuanto al alegato de que se violó el derecho a la defensa de la parte empleadora con lo cual se violentó el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como puede constatarse ello se hace depender de que, a juicio del impugnante, se desconocieron los alegatos presentados por JOSE VICENTE RANGEL, quien pretendió actuar en representación de la firma “FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION C.A.”. Como quiera que quedó evidenciado, que la Providencia Administrativa actuó con sujeción a derecho, cuando estableció que la persona que pretendía actuar en representación del empleador no acreditó debidamente tal condición, resulta evidente que no se desconoció el derecho de defensa (…)

- VI -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), declaró su incompetencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declinó su conocimiento en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis la pretensión de nulidad de la providencia administrativa impugnada se ejerció en fecha 13 de mayo de 1998 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2001/1318 de fecha 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá).

Así pues, mediante decisión n° 2001/8 de 15 de febrero (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, sostenía que “los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley”.

En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., contra la Providencia administrativa de fecha 25 de agosto de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Iván Rafael Moya, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 24 de marzo de 1999, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado decidió la pretensión de nulidad siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia objeto de “impugnación”, criterio este fijado por sentencia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisada la competencia de los tribunales laborales bajo el criterio ya abandonado, esta Corte estima, que efectivamente la primera instancia se conformó con el Tribunal que resultaba competente al momento de dictarse la sentencia de fecha 24 de marzo de 1999. Siendo ello así, el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Iván Rafael Moya, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), el cual, en vez de conocer de la apelación interpuesta por ser el superior competente para conformar la segunda instancia, declinó la competencia en esta Cortes.

Debe recordarse que la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de una sentencia es uno de los supuestos de la llamada “competencia funcional”, es decir, es una atribución normativa de competencia en atención a las funciones revisoras del tribunal que es inmediatamente superior en razón del grado o la jerarquía funcional. Si la decisión objeto de apelación, como es el caso de autos, fue dictada por un tribunal de primera instancia del trabajo la función revisora le corresponde al tribunal inmediatamente superior en atención al grado o la jerarquía funcional, siendo entonces que le corresponde conocer al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de la recurrida.

Como quiera que el tribunal superior referido declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto esta Corte considera que la competencia le corresponde al Tribunal declinante, se produce un conflicto negativo de competencia, por cuanto ambos tribunales se consideran igualmente incompetentes, conflicto éste que debe ser resuelto a través del mecanismo jurídico de la “regulación de competencia”, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte efectivamente plantear dicha regulación.

Ahora bien, visto que no existe Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) y esta Corte, resulta necesario hacer alusión al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 2001/30 del 25 de julio de (caso: José Valentín Soria vs. Línea Unión San Diego) el cual establece lo siguiente:

Cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia en diversas materias, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo que conduce a esta Corte a plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) en fecha 28 de julio de 2003, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente y copia de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. No AP42-N-2004-000156
ROO/dol






En la misma fecha, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000852.


La Secretaria Temporal