JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-000251
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio el N° 802 de fecha 23 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la ciudadana ELIZABETH MARIA FIGUERA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.906.167 debidamente asistida por el abogado JOSÉ RICARDO COLINA B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113, contra los actos administrativos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
El referido recurso de nulidad fue interpuesto contra los actos administrativos constituidos por: i) auto s/n de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se instó a la recurrente a subsanar la omisión contenida en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; ii) auto de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente; dentro del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la antes identificada ciudadana contra la empresa Bariven, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de diciembre de 1975, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 59-A Segundo.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nr.802 de fecha 23 de septiembre de 2003, a los fines que esta Corte conozca del referido recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 23 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL-Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ- Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas por la ciudadana ELIZABETH MARÍA FIGUERA DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RICARDO COLINA B., a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas constituidos por: i) auto s/n de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se le insta a la recurrente a subsanar las omisiones contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, relativo a los anexos que deben acompañar al recurso interpuesto; y ii) auto s/n de fecha 13 de marzo de 2003, en el cual se ordenó el archivo del expediente por el transcurso de los quince (15) días otorgados en el auto de fecha 17 de febrero de 2003.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 802 de la misma fecha, remitió el caso de autos a esta Corte.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La ciudadana Elizabeth María Figuera de Pérez, debidamente asistida por el abogado José Ricardo Colina B., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada, el cual fundamentó en los argumentos siguientes:
Que en fecha 14 de enero de 2003, fue “objeto de despido injustificado por parte de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A mediante un aviso publicado en la misma fecha en el diario La Prensa (…) a pesar de ser trabajador de la empresa BARIVEN, S.A y estar bajo la protección del fuero especial de INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA, derivado de la suspensión médica por padecimiento de Colescistolitiasis y Colecistitis Aguda desde el 08 de enero de 2003 y posterior intervención quirúrgica el 13 de enero de 2003 (…) conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de las garantías laborales”.
Sostuvo que, “en fecha 12 de febrero de 2003, introduj[ó] oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumpliendo a tales efectos con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (…); así como también en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que, “de manera periódica [su] persona o [su] abogado asistente, [visitaron] a la aludida Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas para revisar el procedimiento en el respectivo expediente administrativo, sin embargo [les] decían que el mismo no estaba disponible, o que estaba en etapa de citación (…) pero nunca [les] fue suministrado el expediente administrativo para su revisión”.
Indicó que, “recientemente [acudió] a la citada oficina administrativa del trabajo para reclamar por la lentitud en la practica de la notificación del patrono que permitiera celebrar el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo,[tuvo] conocimiento de que en fecha 17 de febrero de 2003 había sido dictado auto mediante el cual se [le] otorgaba un lapso de 15 días para subsanar la supuesta omisión a que se contraía en el Artículo 49 ordinal 9° (…) so pena de que en caso de no haberlo dentro del citado lapso, operaría la perención del procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Observó que existe, “un auto de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual la referida Inspectoría del Trabajo en el Trabajo Monagas consideró que había transcurridos suficientemente el lapso de 15 días acordados en el auto anterior del 17 de febrero de 2003, sin que se hubiese producido la subsanación exigida, y por tal motivo ordenó el archivo del expediente (…). Tal conducta asumida por la Inspectoría del Estado Monagas, por la emisión de tales autos, constituye violación flagrante y arbitraria de las leyes y procedimientos a los cuales [tiene] derecho” (Sic).
En cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos recurridos, estimó que estamos ante un procedimiento administrativo y no un juicio, el cual se inicia con una solicitud administrativa de reenganche y no una demanda.
A tales efectos, advirtió que “la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 que es el instrumento legal que rige la materia relacionada con los procedimientos administrativos de Solicitud de Reinstalación o Reenganche, no se exige ningún requisito que pudiera ser calificado o considerado como instrumento fundamental de la acción, toda vez que sólo establece que el trabajador deberá hacer su solicitud (…) sin que ello involucre ninguna carga u obligación adicional ”(Sic).
En este sentido, denunció la ilegalidad al exigirle que subsane una supuesta omisión de aspectos incluida en su solicitud contenida en el artículo 57 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo relativa a los datos que deben contener las demandas laborales.
Agregó que la citada Inspectoría subvirtió el procedimiento al requerir el cumplimiento de unos supuestos requisitos manifiestamente impertinentes. En este orden de ideas, denunció la violación del debido proceso al exigirle probanzas extemporáneamente anticipadas.
En relación a la falta de motivación de los actos administrativos impugnados, apreció que ninguno de los actos administrativos recurridos de nulidad cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “En efecto, en el texto de los aludidos actos administrativos impugnados, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas se limitó a mencionar que, en su criterio se había incurrido en las omisiones a que se contraen las disposiciones contenidas en los artículos invocados, tales como el artículo 49 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Articulo 57 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. No obstante la mención de los preceptos legales citados, en modo alguno se motivó por cuales razones o argumentos se consideró que eran exigibles, ni mucho menos en que consistieron las supuestas omisiones, ni tampoco se aclaró la manera adecuada de subsanarlas, sino que únicamente se específico un plazo que supuestamente se [le] otorgaba para cumplir la actividad procesal requerida”.
Adicionalmente, la recurrente solicitó de conformidad con el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se reduzcan suficientemente los plazos establecidos y se sentencie al fondo sin más trámites, todo en virtud que la presente acción se subsume en puntos de mero derecho.
En relación a los fundamentos de derecho, destacó el procedimiento de calificación de despido a la luz de los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el tipo de procedimientos que se deben llevar en las Inspectorías del Trabajo en razón del artículo 249 del Reglamento eiusdem. En este contexto, trascribió los artículos 96 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 264 del Reglamento de la citada Ley, relativos a prelación de las normas laborales y de las fuentes del procedimiento administrativo laboral y lo relacionó con su caso indicando que se encontraba en situación de suspensión médica cuando fue despedida por la empresa Pdvsa Petróleo S.A, para concluir que el procedimiento de calificación de despido debe tramitarse conforme a los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que respecta a la falta de notificación de los actos administrativos impugnados por nulidad alego los artículos 47 y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; así como, los artículos 5, 50, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la falta de motivación de los actos administrativos alegó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49 ordinal 5° y 57 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Invocó el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le reduzcan los lapsos procesales en base a la situación de urgencia en que se encuentra, y para garantizar su manutención y la de su familia.
Que denuncia la violación al debido proceso “al [exigírsele] probanzas extemporáneas y anticipadas, con lo cual se [le] cercenó [su] derecho, el cual pidi[ó]se [le] restituya”.
En síntesis, la recurrente solicitó que se declare la “Nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Maturín en fecha 17 de febrero de 2003 y 13 de marzo de 2003, a los efectos de que se me permita darle continuidad al procedimiento de Solicitud de Reenganche incoado en contra de la empresa BARIVEN, S.A” (Sic).
2.1.- DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
La parte recurrente solicitó:
“No obstante la petición contenida en el párrafo anterior también solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente recurso, que se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que he hecho mención, especialmente para evitar que se [le] sigan perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que la espera de las resultas del presente recurso de nulidad para dar continuidad al citado procedimiento administrativo de reenganche coloca en grave riesgo la estabilidad económica de [su] persona y del grupo familiar, que aunque pudieran ser resarcidos mediante el pago final de los salarios caídos, su oportunidad podría resultar sumamente tardía para hacerle frente a los gastos alimenticios que diariamente debo asumir, sin contar con los medios económicos suficientes, y por ende, nos hemos visto obligados a subsistir con muchas limitaciones y penalidades, las cuales [considera] a todas luces injustificadas e innecesarias”.
2.2.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADICIONALES
Para garantizar las resultas del presente juicio pidió:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, a los fines de que se ordene a la referida empresa BARIVEN S.A y/o PDVSA Petróleo S.A. causantes de la unilateral y arbitraria acción ilegal despido, que hasta tanto concluya el aludido procedimiento administrativo de reenganche, se [le] brinde la atención médica adecuada que [requiere] para [su] persona y para los integrantes beneficiarios o elegibles a tales planes “.
- III -
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia en virtud de la remisión efectuada a esta Corte en fecha de fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas para conocer del recurso de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la recurrente impugnó los actos administrativos de efectos particulares contenido en: i) auto s/n de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se instó a la recurrente a subsanar la omisión contenida en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; ii) auto de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra los actos administrativos contenidos en: i) auto s/n de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se instó a la recurrente a subsanar la omisión contenida en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; ii) auto de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Primera observa que en el caso de autos se pretende la nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada de dos actos administrativos, que dada la naturaleza jurídica de los actos impugnados habría necesariamente para su análisis que tocar el mérito de la causa, razón suficiente para que esta Corte se abstenga de pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la pretensión principal y sobre la procedencia de las medidas solicitadas dejando al Juez competente el pronunciamiento de las mismas.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARIA FIGUERA DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RICARDO COLINA B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113, contra los actos administrativos constituidos por: i) auto s/n de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se instó a la recurrente a subsanar la omisión contenida en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; ii) auto de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, dentro del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la antes identificada ciudadana contra la empresa BARIVEN, S.A.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Ap42-N-2004-000251
TOZ/a.
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000879. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.
La Secretaria Temporal
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