Expediente Nº AP42-N-2004-000559
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 1° de octubre de 2004, Oficio Nº 04-0982 del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar intentado por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, modificado sustancialmente su Documento Constitutivo, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2002, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 7-ATro, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 12 de noviembre de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Tro, contra la Providencia Administrativa Nº 210-2003 del 9 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JUAN OSWALDO FERH, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.588.446.
Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2004 mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de febrero de 2005, los abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron el avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, requirió a esta Corte se sirva decidir la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de igual manera solicitó por vía de consecuencia la declinatoria de competencia al conocimiento de la presente causa, admitiendo el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante auto del 1° de julio de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El 30 de abril de 2004, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A., interpuso por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recayó previa distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 210-2003 del 9 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JUAN OSWALDO FERH.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el 5 de marzo de 2003, el ciudadano JUAN OSWALDO FERH acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, manifestando haber sido despedido en fecha 14 de febrero de 2003, devengando un salario de ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,oo) mensuales, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 del 28 de abril de 2002, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

Narra, que en fecha 21 de marzo de 2003, compareció por ante esa Inspectoría del Trabajo el ciudadano Adolfo Antonio Muchacho Hernández, en su carácter de Representante Legal de la empresa MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A., quien manifestó al ser interrogado que no se efectuó ningún despido, señalando a tal efecto que: “(…) el mismo dejo de prestar servicios para su empleador ‘MANUFACTURERA EL VIGIA’ el día 13 de Diciembre del año 2002, razones por las cuales no tiene aplicación en el caso de especie el procedimiento Administrativo incoado por el accionante, así lo ha establecido en vieja data la Jurisprudencia Administrativa de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, como la Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, razones por las cuales desde ya (opone) la caducidad de la acción contenida en la sección sexta, artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha defensa perentoria fulmina, extingue, destruye la infundada pretensión del actor, toda vez que el plazo de treinta (30) días feneció el día 12 de Enero de 2003”. (Énfasis del apoderado judicial de la parte actora y paréntesis de la Corte).

Continúa señalando el apoderado judicial que durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo se consignaron la liquidación y pago de prestaciones sociales (planilla de egreso, antigüedad, fideicomiso, preaviso, vacaciones, bonificación por vacaciones), planilla de retiro del Seguro Social y otros documentos presuntamente demostrativos de la cesación definitiva de la relación laboral del ciudadano JUAN OSWALDO FERH con la empresa recurrente “(…) todo lo cual fue valorado y apreciado por el funcionario del Trabajo, dándole plenos efectos probatorios (salvo las cartas del retiro del Seguros (sic) y Bancos, que el Inspector consideró irrelevantes) pero posteriormente declara que el patrono no demostró sus alegatos, resultando el acto administrativo impugnado totalmente contradictorio.” (Énfasis del apoderado judicial de la parte actora).

Denuncia la parte actora, que la Inspectoría del Trabajo extrajo convicciones personales, inclusive fuera del proceso, sin ni siquiera argumentarlas de manera clara y precisa en las normas sustantivas en las cuales se apoya, apartándose de la jurisprudencia reiterada en la materia violando de esta manera el derecho a la defensa para concluir sorpresivamente que los conceptos pagados, como consecuencia de la terminación de la relación del trabajo, tales como la Antigüedad, fideicomiso y en especial el preaviso, constituía un adelanto sobre prestaciones sociales.

Por otra parte, señala en cuanto a las documentales referentes a la participación del retiro del Seguro Social, Carta al Banco Hipotecario Único relativa a la Ley de Política Habitacional y al Banco Banesco relativa al Fideicomiso, anunciando la terminación de la relación de Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “(…) decide desechar dichas documentales, por cuanto emana del patrono. Ciertamente la recurrida viola el Derecho de Defensa de (su) representada, al derecho de ser oído, de promover pruebas en el proceso, al derecho de ser juzgado de acuerdo a lo alegado y probado en autos.” (Énfasis del apoderado judicial de la parte actora).

El representante legal de la empresa accionante negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido el 14 de febrero de 2003. De igual manera, señaló que el patrono no reconoció la Inamovilidad por cuanto el trabajador habría dejado de prestar servicios para la empresa MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A.

En otro sentido, el apoderado judicial de la parte actora invoca la caducidad de la acción incoada por el trabajador por cuanto “(…) la relación de trabajo finalizó el 13 de Diciembre de 2002 y la solicitud de reenganche fue el día 5 de Marzo del 2003, es decir, transcurrieron más de 30 días después de finalizada la relación e trabajo por voluntad del trabajador, término fatal de Caducidad que es de Orden Público”.

El apoderado judicial de la parte accionante alega, el vicio de falso supuesto por cuanto, a pesar de haber quedado demostrada la terminación de la relación laboral por parte del trabajador, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarias caídos. A tal efecto, aduce que consta de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el funcionario apreció y valoró la liquidación final de mutuo acuerdo del Contrato de trabajo y el comprobante de egreso de dichas prestaciones, pero no obstante a ello, de acuerdo a sus convicciones personales o sus máximas de experiencia lo consideró como un adelanto sobre prestaciones sociales.

Denuncia también, el vicio de silencio de prueba por cuanto supuestamente la Providencia Administrativa fundamenta su decisión sólo en los supuestos suministrados por el solicitante sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violándose los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, señalan que el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue violentado por la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto: “(…) una de las formalidades legales es que la solicitud de Inamovilidad se haya efectuado dentro de los treinta días continuos a partir de la fecha del despido, del traslado o de la desmejora, de no producirse esa condición todo el procedimiento es irrito (sic) y conlleva igualmente la Caducidad de la Acción correspondiente y (pide) que así se declare, por cuanto desde la fecha del despido o de la desmejora hasta el día de la solicitud, evidentemente transcurrieron más de 30 días continuos”. (Paréntesis de la Corte).

En cuanto al amparo constitucional cautelar intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo principal, señala el apoderado judicial de la parte actora que: “(…) El acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos del Poder Nacional’, al derecho de defensa y debido proceso de (su) representada consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Paréntesis de la Corte).

Denuncian como violentado el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo se debe considerar como conculcado: “(…) al no examinar las razones alegadas por (su) representante y las tergiversa dándole un sentido y alcance diferente”. (Paréntesis de la Corte).

También alega como violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que, a decir del apoderado judicial de la empresa accionante, el Inspector del Trabajo no se ajustó al procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones anteriores, la representación judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 210-2003 del 9 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JUAN OSWALDO FERH.




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto declinando la competencia del caso en concreto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgador A quo argumentó de la siguiente manera:

“Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
‘(…) La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades (…)’
Más adelante precisó:
‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)’.
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado de declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Siendo eso así, esta Corte pasa de seguidas a analizar su competencia en el caso declinado, a saber:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el Nº 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 210-2003 dictada el 9 de octubre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, concluye que en el caso de autos resultan competentes para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Por tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Observa este órgano colegiado que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 5 de abril de 2005.

En este punto importa en primer término precisar el ámbito material del contencioso administrativo, cual es conforme al articulo 259 de la Carta Magna, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante se explicará.

Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares “(…) no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (…)” (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13/7/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, se pregunta esta Corte cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira abrir el espacio para la discusión, que permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.

Afirmación de esta Corte que encuentra fundamento en lo siguiente: i) la jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; ii) la admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada; y, iii) el conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar. (Véase explicación detallada del asunto en sentencia de esta Corte recaída en el caso Proagro –supra identificado-).

En suma, esta Corte en su Ponencia Conjunta –caso Proagro- concluyó que: Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo, ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Tal conclusión, obedece a que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.

Siendo eso así, surge otro aspecto más complejo de visualizar, la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento supra mencionado es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.

Asimismo, no puede inobservarse que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere), que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad. (Véase una vez más sentencia Proagro dictada por esta Corte el 28 de abril de 2005).

RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN

Uno de los aspectos más difíciles de resolver es la situación que se presenta con respecto de los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por la Corte pero, la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.

No hay dudas de que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídos y menos decididos por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales pueden disponerse las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal diferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:

b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y,
c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.

Sobre lo expuesto, resulta pertinente pasar a revisar –provisionalmente- los requisitos de admisibilidad de la pretensión de autos.

REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD
Y DECISIONES CAUTELARES

Establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de la Corte).

En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in refero, en consecuencia, se ADMITE provisionalmente el mismo cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara ut supra. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Así las cosas, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye esta Corte –tal como lo señaló esta Corte en sentencia Nº 108 de 31 de marzo de 2005, caso CANTV- que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, pretensión esta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general y, en cuanto a los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, con respecto al órgano querellado, el otorgamiento de la cautelar ocasionará que este se vea forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, además deberá reincorporar al actor al cargo que desempeñaba y cancelarle los salarios dejados de percibir, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil; con respecto al actor, solicitante de la medida, el no otorgamiento de la misma suspensión ocasionará que el mismo no sea reincorporado al cargo, sin embargo los eventuales daños serán resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

De tal manera, que esta Corte pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de esta Corte, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco ya citada. En efecto, de dicha sentencia, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la acción de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

En cuanto al fumus boni iuris, este es definido por la doctrina científica venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama (Pedro Alid ZOPPI. “Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1988. Pág. 16), esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Así, pasa esta Corte a verificar la presunción de buen derecho, y a tal efecto, se observa que la previsión legislativa de las medidas cautelares es explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al peticionante (Manuel ORTELLS RAMOS. “Las Medidas Cautelares”. Editorial La Ley. Madrid, 2000. Pág. 166). Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible. Sin embargo, así como sería inicuo condicionar el acceso al proceso a una cierta demostración preliminar de la realidad del derecho que se hace valer, por cuanto supondría cortar la posibilidad misma de reconocimiento del derecho, es por el contrario, aceptable que para la concesión de una medida cautelar, que implica una injerencia en la esfera jurídica del demandado, se requiera que pueda formarse un juicio positivo sobre un resultado favorable al actor.

Ahora bien, esa exigencia mal puede llevarse hasta el extremo de que el material indiciario que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que el necesario para resolver sobre el objeto del proceso principal y deba ser tratado del mismo modo que para este último se haya establecido. De ser así, se estaría incurriendo en una duplicación de la instrucción de la causa (Ídem. Pág. 167), pero sobre todo, la providencia cautelar no cumpliría la función preventiva que tiene encomendada.

Esto fue afirmado por el maestro CALAMANDREI, quien enseñó que “(…) por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil” (Piero CALAMANDREI. “Providencias Cautelares”. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984. Pág. 77). Así, mal puede el juez decretar una medida de amparo cautelar cuando los fundamentos esbozados por el peticionante son los mismos que se dirigen a obtener la decisión de fondo.

En el caso de marras, se verifica que la parte actora solicita amparo constitucional cautelar, basado en los mismos argumentos que se esbozan para determinar la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa Nº 210-03 del 9 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Propiamente se alegó que: “(…) El acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos del Poder Nacional’, al derecho de defensa y debido proceso de (su) representada consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Paréntesis de la Corte).

Denuncian como violentado el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo se debe considerar como conculcado: “(…) al no examinar las razones alegadas por (su) representante y las tergiversa dándole un sentido y alcance diferente”. (Paréntesis de la Corte).

De conceder la medida cautelar solicitada a favor de la empresa recurrente, en base a los alegatos esbozados, a los efectos de probar la existencia del fumus boni iuris, se obligaría a esta Corte a entrar al conocimiento de fondo de la causa, ya que las denuncias que se plantean para solicitar la nulidad del acto administrativo, son prácticamente los mismos que se trazan para solicitar el amparo constitucional cautelar, por no que no se verifica la existencia de la presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos del acto impugnado, resulta innecesario el análisis del requisito restante, por lo tanto, esta Corte considera IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 210-2003 del 9 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JUAN OSWALDO FERH;

SEGUNDO: ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar;

CUARTO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 del 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1843 del 14 de abril de 2005 (caso: Inversiones Alba Due, C.A.), la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 193 del 28 de abril de 2005 (caso: Proagro Compañía Anónima) y la presente decisión.

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000559
OEPE/13
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una hora y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000865.


La Secretaria Temporal