Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-001435
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 320 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado WASSIM AZAN ZAYED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.556.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.346.186, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 063 de fecha 30 de mayo de 2003, 086 de fecha 20 de junio de 2003 y 112 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se resolvió aplicar la medida de reducción de personal al recurrente.
El 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.
En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
El 14 de abril de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, titular de la Cédula de Identidad N° 7.920.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.741, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se fije oportunidad para formalizar la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El co-apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ORLANDO CONTRERAS interpuso en fecha 18 de diciembre de 2003, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega que según Resoluciones Nros. 063 de fecha 30 de mayo de 2003, 086 de fecha 20 de junio de 2003 y 112 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se resolvió aplicar la medida de reducción de personal a su representado.
Menciona que no obstante no ser aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los empleados de la Contraloría General del Estado Táchira, en el acto administrativo impugnado la recurrida le aplica a su poderdante la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira.
Manifiesta que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad se hizo tempestivamente.
Aduce que la Contraloría General del Estado Táchira no aplicó ningún procedimiento que le haya servido de base para retirar a su representado y proceder a la reorganización administrativa lo cual configura una vía de hecho, pues si en ningún instrumento legal se establecía el procedimiento a seguir debió aplicarse por analogía el establecido en el Reglamento de la “Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira” o, en su defecto, el establecido en el “Reglamento de la Ley Administrativa Nacional”, dado que las normas en ellas tipificadas pueden ser aplicadas supletoriamente a nivel regional mientras no sean contrarias a la naturaleza de las leyes que rigen al personal del Ente Contralor.
Arguye que la reducción de personal debe estar motivada no solo por lo ordenado en el texto constitucional, sino por el estudio que se haga de los funcionarios que van a ser afectados, lo cual de no hacerse, vicia el acto de nulidad.
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente la existencia de vicio en la causa y falso supuesto de hecho. Menciona que de los actos administrativos se evidencia que se procedió a la “remoción” de su mandante por un presunto estado de reducción de personal derivado de una reorganización administrativa contenida en la Resolución N° 063, pero en tal Resolución nunca se incluyó dentro de los funcionarios a remover a su poderdante y, mucho menos, se incluyó la eliminación del cargo que el ocupaba, es decir, la Administración no probó que su mandante estuviera sujeto a la medida de reducción de personal. El acto recurrido se limita a explanar unos “considerandos”, para aplicar la medida de remoción, con ocasión a una reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Táchira.
Del mismo modo se observa de los actos impugnados, que no se hace análisis alguno que permita conocer las razones que llevaron al Ente Administrativo a eliminar el cargo que ocupaba su representada y que permita conocer las razones técnicas, científicas, humanas que llevaron a la Contraloría a la convicción de que ese cargo debía ser eliminado. No hubo un procedimiento legal para realizar la reorganización administrativa y, es obvio como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda actuación válida de la Administración debe cumplir un procedimiento legalmente establecido y a su vez debe la Administración comprobar los hechos que la habilitan para actuar, pues de lo contrario, se estaría en presencia del vicio de falso supuesto conocido en doctrina como “abuso de poder” que consiste en aplicar al caso concreto una norma cuyo presupuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado.
Denuncia la violación al derecho a la defensa, al no haber comprobado la Contraloría los hechos que le sirvieron de base para su actuación administrativa, comprobación obligatoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual configura el falso supuesto.
De igual modo denuncian falta absoluta del procedimiento legalmente establecido pues no basta decir que se “cumplieron con las gestiones reubicatorias”. Era obligatorio señalar a cuales Órganos se ha dirigido la solicitud de reubicación del funcionario y, a su vez, debía constar que éstos Órganos Administrativos respondieron negando la posibilidad de recibir al funcionario objeto de la medida destitutoria.
La representación de la parte recurrente solicita que la Contraloría General del Estado Táchira responda por los daños materiales causados a su poderdante por no haber cumplido con el procedimiento de reubicación de éste.
Insiste que el acto de remoción se hizo sin cumplir un procedimiento previo que garantizara la estabilidad, el derecho a la reubicación y el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad al cual tenía derecho irrenunciable su representado, razón por la cual, como indemnización, reclama el pago del salario dejado de percibir desde la fecha de la notificación del acto de retiro, es decir, desde el 17 de octubre de 2003, hasta la fecha en que debió producirse el acto de retiro, salario equivalente a un mes de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, previa corrección monetaria calculada sobre el último salario que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00), todo de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 149 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También el apoderado recurrente para el caso que este Tribunal considere que hay nulidad del acto de remoción además del incumplimiento del procedimiento previsto para retirar del cargo a su mandante, solicitó como indemnización o pretensión pecuniaria el pago de todos los salarios integrales dejados de percibir por su representado desde el momento de la ilegal remoción la cual le fuera notificada el 29 de julio de 2003.
Además requirió se aplique el procedimiento establecido en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previo a la admisión del recurso, se declare cual es el procedimiento a seguir.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones Nros. 063 de fecha 30 de mayo de 2003, 086 de fecha 20 de junio de 2003 y 112 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Asimismo pidió se reincorpore al cargo de Fiscal de Bienes y Servicios I, adscrito a la Dirección de Bienes e Inventarios de la Contraloría General del estado Táchira, que ocupaba en la ciudad de San Cristóbal, o en su defecto, uno de igual jerarquía en la misma área geográfica, pide se paguen los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta la sentencia definitiva y se pague el salario integral al mes de disponibilidad, previa corrección monetaria.
-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, decidió con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado en los términos que a continuación se señalan:
“(…) Este Tribunal no es competente para conocer de UN RECURSO DE NULIDAD contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y en concordancia con el 43 de la Ley Orgánica (…) En mérito de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que el competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD contra la CONTRALORIA es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no este Tribunal Superior, en razón de ello este Tribunal Superior DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso:
Observa esta Corte, que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 063 de fecha 30 de mayo de 2003, 086 de fecha 20 de junio de 2003 y, 112 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se resuelve aplicar la medida de reducción de personal al recurrente.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe revisar su competencia en lo que respecta al ámbito funcionarial y no al ámbito fiscal como erróneamente lo hizo el A quo, basándose para ello en los artículos 1, 93 y, disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, cabe señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 1:
“(…) La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
Del mismo modo, el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera eiusdem delimitan la competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, a saber:
Artículo 93:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Disposición Transitoria Primera:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De acuerdo con las normas precedentes y en aras de preservar el derecho al juez natural y el principio de la doble instancia, considera esta Corte que el presente asunto debe ser dilucidado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, este Órgano Colegiado en segunda instancia, en atención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, del criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que establece:
“(…) Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada, la Sala observa, que mediante decisión Nº 2002-2306 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sostuvo que: ‘...en virtud de la creación de los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Resolución Nº 2002-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se estableció que los expedientes que cursaban ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pasen a dichos Juzgados, se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa...’, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, el cual planteó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto,la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto (…). (Resaltado de esta Corte).
En corolario de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el referido Juzgado Superior y, por ende, debe remitir el expediente bajo estudio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en virtud de ello solicita la regulación de competencia a los fines de que determine a qué tribunal con competencia en lo contencioso administrativo le corresponde conocer en primera instancia el presente asunto. Así se declara.
Siendo así, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la presente regulación de competencia. Así se decide.
Se ORDENA las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador del Estado Táchira. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado WASSIM AZAN ZAYED, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ORLANDO CONTRERAS, identificados con anterioridad, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 063 de fecha 30 de mayo de 2003, 086 de fecha 20 de junio de 2003 y 112 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se resolvió aplicar la medida de reducción de personal al recurrente, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer del mencionado recurso.
2.- SOLICITA la regulación de competencia por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ORDENA remitir el presente expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ORDENA las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001435
OEPE/14
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000856.
La Secretaria Temporal
|