JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001562
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 30 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el n° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el n° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36778 del día 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución n° 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición Número 36784 del día 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999, contentiva de pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución n° 367.04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en fecha 30 de abril de 2004, y ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución n° 150.04 de fecha 14 de abril de 2004, donde le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por “no haber colocado la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola”, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió para su conocimiento el expediente a esta Corte, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 1177, emanado del mencionado Juzgado.
El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad y la procedencia de la cautelar solicitada.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
Narra el actor que mediante comunicación n° SBIF-GLO-00637 de fecha 21 de enero de 2004, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a la empresa sobre la apertura de un procedimiento administrativo mediante auto de la misma fecha, en virtud de que se detectó que para el cierre del mes de diciembre de 2003, la entidad financiera recurrente “no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, observándose un déficit por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 4.729.000.000,00)”.
La recurrente en fecha 3 de febrero de 2004, presentó “escrito de descargos contra el citado Auto de Apertura de fecha 21 de enero de 2004”.
El 22 de abril de 2004, la Superintendencia notificó a la recurrente la Resolución n° 150.04 de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual sancionó a la entidad financiera con una multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), cantidad que representa el (0.1 %) del capital pagado por dicha entidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola.
En fecha 30 de abril de 2004, la querellante interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución n° 150.04 de fecha 14 de abril del mismo año.
El 15 de julio de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó a la querellante la Resolución n° 367.04 de fecha 14 de julio de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y ratificó la Resolución n° 150.04 del 14 de abril de 2004, a través de la cual se le impuso la multa antes mencionada.
Denunciaron en el presente recurso la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y solicitaron la desaplicación del mismo al presente caso, a través del control difuso de la inconstitucionalidad.
Aduce la querellante que el legislador estableció el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los Bancos Universales y Bancos Comerciales destinarán al sector agrícola, tomando en cuenta los ciclos de producción y comercialización, dicho porcentaje, será fijado mediante resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, el cual, en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Expone que la citada norma no indica en forma expresa, los elementos esenciales del término “cartera de crédito”, es decir, la norma no señala si el cálculo del porcentaje debe hacerse sobre la cartera de créditos bruta o la cartera de créditos neta, lo que ha consideración de la querellante constituye una omisión grave, si se comprende la importante diferencia que existe entre ambas magnitudes económicas.
Señala que la Ley antes mencionada, no permite aclarar una circunstancia fundamental también relacionada con la base de cálculo para el porcentaje, esto es, que no se expresa si en la determinación de la cartera de crédito, deben ser excluidos los créditos agrícolas.
Argumenta que la situación expuesta evidencia que en modo alguno la Ley de Crédito para el Sector Agrícola facultó a la Administración a establecer a través de criterios particulares, lo que debe entenderse como “Cartera de Crédito”.
Esgrime que el acto impugnado al interpretar el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, impuso una conducta a realizar por su representada bajo un concepto genérico de “Cartera de Crédito”, aplicando normas y resoluciones ya derogadas, las cuales no son aplicables al caso de autos, lo que comprueba que el legislador utilizó cláusulas en blanco que hacían imposible para su mandante determinar con precisión la conducta antijurídica.
Sostiene que la única interpretación posible de la norma citada, congruente con los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, es la que llevó a la recurrente a considerar que el legislador no quiso referirse a la cartera bruta, como expresamente lo hizo en las normas derogadas, sino a la cartera neta.
Aduce que el razonamiento al respecto es muy sencillo, a saber, que toda la normativa derogada citada en el expediente se refería de manera expresa a la cartera bruta, pero la normativa vigente, de manera abrupta, no menciona más la cartera bruta sino la cartera de créditos, por tanto, es claro que el legislador cambió la base de cálculo y al no ser ésta la cartera bruta sólo podía ser la cartera neta.
Que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, es inconstitucional y por consiguiente no pueden ser aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 12 eiusdem, y es por tales razones que solicitaron la desaplicación de los mismos al caso concreto, a través del control difuso de la constitucionalidad atribuido a todo juez de la República por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en falso supuesto de derecho y de hecho, por las razones textualmente expuestas:
Improcedencia de la multa impuesta a Corp Banca, con fundamento en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la Resolución n° D/29 y DM/1299 de fecha 20 de marzo de 2003, por cuanto esa Superintendencia nuevamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, toda vez que en primer lugar la Ley de Crédito para el Sector Agrícola es clara al establecer que la obligación de los bancos es destinar el 12 % anual de su cartera crediticia para el financiamiento del sector agrícola, y no colocar, como equivocadamente pretende establecer la Administración; en segundo lugar, no es cierto que en el presente caso se haya producido violación a la citada Ley, pues Corp Banca ha destinado el doce por ciento (12%) de su cartera de créditos bruta para el financiamiento del sector agrícola y ha colocado efectivamente al mes de diciembre del año 2003 el 10,70 % de dicha cartera.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, desaplique por la vía de control difuso de la constitucionalidad la norma contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y, por ende, se anule el acto administrativo contenido en la resolución identificada con el n° 367.04 de fecha 14 de julio de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 30 de abril de 2004, y a ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución n° 150.04 de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0.1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Igualmente, solicita que subsidiariamente se declare la nulidad del acto recurrido por falso supuesto de derecho y de hecho; y en el supuesto negado de que no sea anulado el acto recurrido, se declare procedente la eximente de responsabilidad penal administrativa alegada en el presente caso, constituida por el error de derecho excusable.
- III -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La recurrente, además de pretender la nulidad de la Resolución n° 367.04, pide se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, dado que se encuentran dados los requisitos de procedencia, y para ello aduce lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de nuestra poderdante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
(…)
a) Fumus boni iuris
El acto administrativo contenido en la Resolución n° 367.04, de fecha 14 de julio de 1004 (Sic), violentó el principio de legalidad y de tipicidad constitucional consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al imponer la multa en referencia, consideró bajo un “criterio particular” que nuestra representada había incumplido con el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, cuando lo cierto es que la citada norma en modo alguno calificó el término de “cartera de crédito”, bien como “cartera de crédito neta” o “cartera de crédito bruta”.
(…)
b) Periculum in mora
A través del acto administrativo recurrido, identificado con el N° 367.04, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió ratificar la multa impuesta a nuestra representada a través de la Resolución N° 150.04, de fecha 14 de abril de 2004, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.0000,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1) de su capital pagado para la fecha de la presunta infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola.
(…)
Por otra parte, si el Banco se ve obligado a pagar la multa antes señalada antes de la resolución del presente juicio en forma definitiva, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido, ante las altas probabilidades de nuestro poderdante de obtener una sentencia definitiva a su favor.
(…)
En efecto, si no se suspenden los efectos del acto recurrido podría ocasionarse a nuestra representada perjuicios irreparables en la definitiva, toda vez que estaría obligada a destinar a la cartera agrícola del año 2004, el monto presuntamente incumplido y el nuevo porcentaje de la cartera asignada para el citado año, impidiendo de esta manera que nuestra representada pueda, conforme a su política crediticia, disponer de los referidos recursos a los fines de obtener un mejor rendimiento crediticio.
Es por ello que aún cuando ese honorable Tribunal colegiado considere que el pago de la multa, por su cuantía, no significará un daño o merma patrimonial para el Banco, rogamos se considere el evidente perjuicio que se ocasionaría a nuestro representado si el acto administrativo impugnado no es suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal y como solicitamos formalmente sea decidido por esta honorable Corte.
- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer lugar, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes (…)”.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), el cual es del tenor siguiente:
Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución n° 367.04 dictada el 14 de julio de 2004 por el referido Ente. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
- V -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el presente caso, el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución n° 367.04 dictada el 14 de julio de 2004, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En tal sentido, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la pretensión de nulidad ejercida.
Ahora bien, debe apreciar esta Corte si la pretensión deducida por la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.
En el caso de autos, se observa que la recurrente es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, motivo por el cual admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.
- VI -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con el parte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, para efectuar el estudio de la medida en cuestión, esta Corte requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. En ese sentido, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Es pues, sobre la base de tales requerimientos que esta Corte pasa analizar la medida cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad que la pretensión principal fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Así, se observa respecto de Corp Banca, C.A. Banco Universal quien es la solicitante de la medida, que de suspenderse los efectos del acto administrativo de contenido sancionatorio ésta se eximiría de pagar la multa pecuniaria que le ha sido impuesta y, además, no estaría obligada a colocar los montos exigidos en el acto aquí impugnado que -a su decir- compromete “toda su cartera de crediticia, o al menos gran parte de ella”, siendo difícil recuperar tales montos de no acordarse la suspensión.
En cuanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se observa que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, considerada en su conjunto, representa la intervención del Estado en el sector financiero, para preservar la estabilidad del sistema de pago de la economía, proteger el ahorro de la comunidad, garantizar un adecuado financiamiento del sector productivo, profundizar el ahorro financiero, democratizar el crédito, proteger al usuario y regular la oferta monetaria. De allí la afirmación de “cualquiera que sea el sistema económico-político se reserva para el Estado un papel muy importante como regulador y supervisor de los bancos y demás intermediarios financieros, de suerte que se encause se actividad al logro de ciertos resultados que consulten el interés general de la sociedad dentro de los propósitos que persigue cada organización estatal”. (Véase al respecto, NESTOR H. MARTÍNEZ NEIRA: Sistemas Financieros. Fundamentos jurídicos y económicos para la iniciación de su estudio en América Latina. Biblioteca Felaban. Colombia, 1984)
En suma, tenemos el interés general tutelado por el órgano de control frente al interés particular del recurrente, y en donde en su análisis de proporcionalidad el segundo debe ceder ante el primero. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en el caso de autos, ello se deriva de constatar que Corp Banca, C.A. Banco Universal tiene una posición jurídica tutelable por ser destinataria de la Resolución n° 367.04 dictada el 14 de julio de 2004; de allí que perfectamente pueda solicitar la cautela en cuestión.
Por otra parte, pese a la existencia de esa posición tutelable que ostenta la empresa, es conveniente señalar que el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamenta su medida cautelar en las deficiencias o vicios que, a su decir, incurre el acto administrativo sancionatorio, resultando necesario profundizar por esta vía cautelar acerca de la exigencia -o no- a la institución bancaria de “colocar” de la totalidad del porcentaje previamente destinado a los créditos agrícolas; y entrar en el análisis de si estamos ante una obligación de medio o de resultado, porcentaje éste que fuera fijado tanto por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola como en la Resolución emitida de manera conjunta por el Ministerio de Agricultura y Tierra y el Ministerio de Finanzas, lo cual hace suponer que se deriva de una política pública dirigida hacia el sector.
Esta afirmación cobra mayor fuerza al momento de constatar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras utiliza como fundamento central para dictar su acto, que la obligación de la recurrente es la de colocar tales créditos agrícolas y no sólo la disponibilidad del mismo; mientras que la empresa recurrente afirma que su obligación se limitaba a disponer y no a colocar dichos créditos como pretende la referida Superintendencia. Como bien se observa de tales argumentos, entrar analizar si tal obligación de “colocar” los créditos agrícolas se encuentra ajustada a derecho conduciría inexorablemente a esta Corte pronunciarse sobre puntos que son propios del recurso de nulidad, y por tanto, comportaría estudiar el fondo del asunto, lo cual -se insiste- está vedado por esta vía cautelar. Asimismo, y para apoyar tales razonamientos, debe destacarse la sentencia n° 2002/898 de fecha 24 de abril, dictada por esta Corte -cuyo supuesto de hecho es similar al caso de autos-, que señaló lo siguiente:
se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris que dicho requerimiento consiste en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido. Así, se ha expresado que el mismo no constituye un ‘juicio de verdad’ por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un ‘juicio de verosimilitud’ por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Pero para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que nos hemos referido con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría necesario verificar que la (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS) posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por las empresas recurrentes para objetar la Resolución impugnada (esto es, falso supuesto de hecho y de derecho; vicio de imposible ejecución del acto y violación de la lesión al principio de la tipicidad) ya que, en modo alguno, consta a los autos otros documentos o medios de prueba que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la actora.
En armonía con lo anterior, esta Corte observa, que la Resolución impugnada sancionó a la empresa recurrente con fundamento en que la misma no colocó la totalidad del porcentaje asignado a dicha entidad financiera para el otorgamiento créditos en el sector agrícola, tal y como lo establece el Acta Convenio celebrada entre el Ministerio de la Producción y el Comercio, la Asociación Bancaria de Venezuela y un conjunto de bancos comerciales y universales (entre ellos la hoy recurrente que se adhirió a la misma según consta al folio 68 del expediente judicial). En tal sentido, el referido acto basa sus argumentos, entre otras cosas, en que ‘la obligación impuesta a los bancos comerciales y universales del país a través del decreto in comento (Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola) es la de colocar los recursos que conforme al Acta Convenio se comprometieron a destinar a dicho sector, y no como lo señala el Citibank, N.A. Banco Universal (Sucursal Venezuela), que la obligación sólo se refiere a poner a disposición de dicho sector lo referidos recursos’.
Como puede apreciarse de lo que antecede, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS utiliza como fundamento central que la obligación de la recurrente es la de colocar tales créditos agrícolas y no sólo la disponibilidad del mismo; mientras que la empresa recurrente afirma que su obligación se limitaba a disponer y no a colocar dichos créditos como pretende la referida Superintendencia. El análisis de tal situación conduciría a esta Corte pronunciarse sobre puntos que son objeto del recurso de nulidad, y por tanto, comportaría estudiar el fondo del asunto, lo cual está vedado por esta vía cautelar.
Es pues, sobre la base de los anteriores razonamientos, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución n° 367.04 dictada el 14 de julio de 2004 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 30 de abril de 2004 y ratificó el acto administrativo contenido en la resolución n° 150.04 de fecha 14 de abril de 2004, donde se sancionó a la mencionada empresa con multa pecuniaria por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).
2. ADMITE la pretensión de nulidad antes indicada.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2004-01562
ROO/aeq
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000885. Habilitado como fue el tiempo necesario.
La Secretaria Temporal
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