JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001691
El 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1288-04 de fecha 5 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de agosto de 1978, bajo el N° 61, Tomo 87-A Sgdo, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 258-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana NELIDA ANISETA GUEVARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2004, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, Rafael Ortiz-Ortiz.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
La presente causa se inició con la interposición del Recurso de Nulidad en fecha 17 de junio de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 258-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana NELIDA ANISETA GUEVARA, anteriormente identificada.
Por distribución, el 17 de junio de 2004 fue asignada la presente causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el precitado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que el 4 de febrero de 2003, la ciudadana Nelida Aniseta Guevara solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques Estado Miranda el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa Internacional de Desarrollo, La Granja S.A., aduciendo dicha ciudadana que había prestado servicios a la referida sociedad mercantil desde el 13 de marzo de 1997 hasta el 20 de enero de 2003.
Que en el procedimiento administrativo seguido por ante la citada Inspectoría del Trabajo había manifestado que desconocía la inamovilidad alegada, pues en atención a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo el Decreto contentivo de la inamovilidad debió ser objeto de ratificación por la Asamblea Nacional, situación ésta que a decir de la parte recurrente no se cumplió.
Arguyó que no se produjo el despido alegado por la trabajadora, pues lo que ocurrió a su decir, es que el 5 de febrero de 2003 entre la parte patronal y la ciudadana Nelida Aniseta Guevara se celebró un pacto de suspensión del vínculo laboral que iba desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2003.
Expuso que a pesar de no haber despedido a la trabajadora y que además de probarse que lo que se verificó fue una suspensión de la relación de trabajo, el 27 de junio de 2003 a instancia del Inspector del Trabajo celebró un acuerdo transaccional con dicha trabajadora en el que se pactó que el 2 de julio de 2003 le serían entregados los montos acordados conforme al acuerdo transaccional, y que llegada dicha fecha “la laborante se negó a recibir la suma transaccional”.
Así, señaló que el órgano administrativo con competencia en materia laboral debió haber señalado que fue perfecto el pacto y que en consecuencia decayó el objeto de la acción propuesta por la trabajadora, por lo que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 258-03 de fecha 9 de diciembre de 2003 por violar el principio de la confianza legítima.
Que el órgano productor del dictamen N° 01 que sirvió de fundamento para la Providencia Administrativa impugnada estableció en el mismo una suerte de presunción, no pudiendo crear ni declarar derechos ni establecer presunciones, pues –a decir de la querellante- no cuenta con la atribución legalmente conferida para ello, “lo que aparece como una vulneración del principio de la legalidad, conforme al cual la Administración solamente puede hacer lo que la propia Ley le permite”.
Expuso que dentro del marco establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo “la suspensión brota en forma inmediata y de derecho, al darse el evento que la justifica, sin necesidad de acuerdo entre las partes del vínculo laboral”. Suspensión esta que de igual forma –según indicó- se encuentra prevista en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó que “una cosa es el acto unilateral no justificado, mediante el cual el empleador impida a sus trabajadores el acceso a la sede laboral y otra muy distinta y con efectos igualmente diferentes, es la suspensión causada por una causa no imputable a la voluntad del empleador”, situación esta última –según manifestó- ocurrió en el presente caso.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, “cuando el órgano atribuyó la carga de la prueba del despido a mi patrocinada utilizando una regla procesal que no estaba vigente para el momento en que se trabó la litis y en todo caso, en franca violación de lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo; 1.354 del Código Civil; y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma se mantuvo en cabeza de la reclamante, en lo atinente al presunto despido del 20-01-2003”.
Así, alegó que el órgano administrativo con competencia en materia laboral incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder y que como consecuencia vició de nulidad al acto administrativo impugnado.
Manifestó que se vulneró el principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida Inspectoría del Trabajo no resolvió sobre todo lo alegado. Razón por la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 258-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques Estado Miranda.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Internacional de Desarrollo la Granja, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 258-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 258-03 del 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo la Granja, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 258-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Nelida Aniseta Guevara, contra la referida empresa.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-001691
TOZ/g.-
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000869.
La Secretaria Temporal
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