PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000035

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 18 de junio de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por el abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el nº 41, tomo 67-A, contentiva de pretensión de nulidad de la Providencia administrativa nº 361 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar “la solicitud de Restitución a su Situación Jurídica Anterior por Desmejora” efectuada por la ciudadana REBECA GONZÁLEZ TORO, titular de la cédula de identidad n° 16.664.713, contra la referida empresa. De igual modo contiene solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer de la pretensión y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 13 de enero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 0197 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del mencionado Juzgado.

El 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad y la procedencia de la cautelar solicitada.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 361, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, de fecha 30 de abril de 2004. Esta providencia declaró con lugar “la Solicitud de Restitución a su Situación Jurídica Anterior por Desmejora” incoada por la ciudadana REBECA GONZÁLEZ TORO, titular de la cédula de identidad n° 16.664.713, contra la empresa hoy demandante en nulidad.

Para fundamentar su pretensión, la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD C.A., parte demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del acto a) violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) falso supuesto, y c) “Carencia de Motivación, por ser insuficiente, contradictoria y errónea”. Respecto de la violación del derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lograr extraer el siguiente argumento:

La providencia recurrida afirma de manera contundente e incontrovertible que “no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre el hecho de la desmejora alegada por la trabajadora”, lo cual no conllevaría a otra conclusión sino de declarar sin lugar la solicitada restitución a la situación jurídica anterior, toda vez que quedara aclarado que la supuesta situación jurídica anterior no tenía alguna diferencia sustancial con la situación vigente en el ámbito de la relación aboral (Sic), de acuerdo a la cual la trabajadora estaba recibiendo el mismo tratamiento salarial que antes, tenía atribuido el mismo cargo que antes y no tenía atribuidas cargas o funciones que pudieran colocarla en estado de concreta desmejora. Sin embargo, en virtud de una increíble y, en todo caso, incorrecta aplicación al caso concreto del principio “en dubio pro operario” (Sic), la providencia impugnada resuelve dar plena, inmotivada e incondicionada razón a la solicitante, sin resolver, con carácter preliminar, si el hecho de inmiscuirse, de esa manera, en la repartición de los cargos y funciones concretas en el ámbito de una organización empresarial pudiera estar violando, como efectivamente viola, la libertad de empresa constitucionalmente garantizada por el artículo 112 CRBV (Sic). Toda vez que la providencia impugnada no aclara en que consistiría la diferencia entre la supuesta situación anterior y la situación vigente, mientras que afirma, en cambio, de manera contundente, que no hay alguna prueba de la supuesta desmejora, no estaría sino dando ordenes (Sic) a la empresa de organizar su trabajo de acuerdo a la imposición de la Inspectora o de la trabajadora, ya no de acuerdo a sus exigencias de orden económico y empresarial, siendo que es la empresa la que tiene el derecho, conforme al citado artículo constitucional, de decidir como repartir los cargos y las funciones con ase (Sic) en la apreciación y evaluación que pueda hacer, según su legítima conveniencia, de las aptitudes y capacidades de cada trabajador, con el único límite de no estar violando algún derecho del trabajador, o, (Sic) como en el presente caso, de no estar incurriendo en desmejora. En conformidad con el aludido derecho constitucional, nadie puede dar ordenes (Sic) al empresa (Sic) en relación a la manera o los criterios de repartir, a su discreción, los cargos y las funciones entre sus trabajadores y empleados, con tal de que la empresa no esté determinando alguna desmejora, de manera que, al ordenar la Inspectoría a la empresa de restituir a la trabajadora en la situación anterior sin demostrar que existía una desmejora, estaría violando los derechos constitucionales de la empresa antes aludidos. Todo lo cual determina la violación de la norma constitucional indicada y acarrea la invocada sanción de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA. (Sic). (Folios 4 y 5)

En cuanto al vicio de falso supuesto el apoderado judicial alega lo siguiente:

La providencia recurrida afirma de manera contundente e incontrovertible que “no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre el hecho de la desmejora alegada por la trabajadora”, lo cual no conllevaría a otra conclusión sino de declarar sin lugar la solicitada restitución a la situación jurídica anterior, toda vez que quedara aclarado que la supuesta situación jurídica anterior no tenía alguna diferencia sustancial con la situación vigente en el ámbito de la relación aboral (Sic), de acuerdo a la cual la trabajadora estaba recibiendo el mismo tratamiento salarial que antes, tenía atribuido el mismo cargo que antes y no tenía atribuidas cargas o funciones que pudieran colocarla en estado de concreta desmejora. De esa manera, es evidente que la providencia impugnada no está sino sosteniendo que los hechos comprobados en el ámbito del presente procedimiento no llegan a concretar la subsunción de esos hechos en el ámbito de la hipótesis normativa a que hace referencia el artículo 454 LOT (Sic), en la especie de la “desmejora”, así que, cuando la providencia impugnada resuelve dar plena, inmotivada e incondicionada razón a la solicitante en virtud de una increíble y, en todo caso, incorrecta aplicación al caso concreto del principio “en dubio pro operario” (Sic), está inventando un supuesto jurídico inexistente cual sería la supuesta, pero no comprobada, situación de desmejora. (Folio 6)

Concluye señalando,

Carencia de Motivación, por ser insuficiente, contradictoria y errónea la que sustenta la decisión recurrida. (…), al no haberse tomado en cuenta elementos importantes y fundamentales a los fines de la decisión, la motivación correspondiente no puede sino ser insuficiente, contradictoria y errónea, en la parte en que, respectivamente, falta la correspondiente referencia, o se desvía de los elementos de autos o está en abierta colisión con ellos. (Folio 7)

Finalmente solicita la nulidad de la Providencia administrativa n° 361 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

- III -
DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

La parte recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa n° 361, pide se decrete amparo cautelar, y para ello aduce lo siguiente:

En el presente caso, el acto de la Autoridad Pública que se asume violatorio de los derechos constitucionales de mi representada, está constituido por la Providencia Administrativa N 04-2003 dictada en fecha 30 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, con la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de Restitución a su Situación Anterior por Desmejora interpuesta por la trabajadora Rebeca González Toro en contra de la empresa Caribbean Food, ordenado a mi representada proceder a la reposición de la trabajadora en cuestión a su situación anterior. (…). No cabe duda que la decisión en cuestión ha generado unas consecuencias jurídicas inmediatas, concretamente constituidas por la orden de Restitución a su Situación Jurídica Anterior por Desmejora interpuesta por la trabajadora Rebeca González Toro. Asimismo, no cabe duda que esas consecuencias jurídicas de carácter sancionatorio son el resultado de una actividad, legal en su origen pero ejercida en violación de la legalidad constitucional al irrespetar totalmente el principio constitucional a que hace referencia el artículo 112 CRBV (Sic), el cual garantiza la libertad de empresa, toda vez que por medio de una decisión administrativa, inmediatamente ejecutiva como cualquier acto administrativo, se le está dando orden a mí representada de restituir a su situación originaria una trabajadora, en violación del referido principio constitucional. Frente a esta situación, el procedimiento más breve, rápido y eficaz para restablecer los derechos constitucionales conculcados y violentados es el solicitado procedimiento de amparo. (Folio 7 y 8).

Aunado a la anterior solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente requirió subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello expone el siguiente argumento:

En caso de no ser declarada procedente la solicitud de amparo constitucional, solicito la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, no existiendo algún obstáculo de ley y con base en los mismos elementos y las mismas razones arriba reseñadas y encaminadas a demostrar el prejuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva que sufriría mi representada, toda vez que la ordenada restitución de la trabajadora a la situación anterior obligaría a la empresa a modificar sus programas, sus planes y alteraría la repartición actualmente vigente entre el personal actualmente trabajando, aparte del riesgo de atribuir unas funciones o unos cargos a un sujeto el cual, como la trabajadora solicitante, puede que no tenga la aptitud o la capacidad profesional para ser incorporada al cargo anterior mientras que pudiera seguir desempeñando sin algún riesgo para la compañía el cargo actual por lo cual esa trabajadora no estaría de ninguna manera afectada, todo lo cual se solicita en conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley al rubro indicada y sucesivas modificaciones (Sic). (Folio 11)

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 18 de junio de 2004, quien en fecha 7 de diciembre de 2004, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que ‘solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales’. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón ‘formal’ aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 2005/924 del 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 2004/1878 de 20 de octubre de la SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión”. (SCS/TSJ/sentencia n° 2003/RG0077 de 20 de febrero.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa nº 361 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por lo que corresponde remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a fin de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 52.143, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD C.A., contra la Providencia administrativa n° 361 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar “la solicitud de Restitución a su Situación Jurídica Anterior por Desmejora” efectuada por la ciudadana REBECA GONZÁLEZ TORO, contra la mencionada empresa, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ







Exp. n° AP42-N-2005-000035
ROO/dol












En la misma fecha, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000849.


La Secretaria Temporal