JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-00355
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21, Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo de La Rosa y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el acto administrativo dictado el 11 de noviembre de 2003, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado el 30 de abril de 2003, por el Presidente del citado Instituto, en el que confirmó la multa pecuniaria impuesta a la mencionada institución financiera por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.534.400,00).
El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al Presidente del referido Instituto, a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA para que decida la presente causa.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de 15 de marzo de 2005, la abogada Marina Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó copia certificada del acto administrativo impugnado.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL alegaron en su escrito los siguientes argumentos:
Que “según se desprende del acto administrativo recurrido, el procedimiento que nos ocupa fue iniciado en virtud de una supuesta denuncia formulada por la ciudadana Norma Tirado”. En ese sentido, señalaron que “según aparece de las actas del expediente administrativo, en la planilla de ‘Recepción de Servicios’ se dejó constancia que la mencionada ciudadana ocurrió por ante las oficinas del INDECU en fecha 18 de septiembre de 2002, a los fines de señalara que le fue sustraída, sin autorización la cantidad de Bs. 1.338.133,00 de su cuenta corriente N° 491-09432462 que mantiene en el Banco de Venezuela. En esa oportunidad, la supuesta denunciante consignó copia de varios documentos, con la finalidad de demostrar el también supuesto retiro no autorizado de la suma en cuestión”.
Que en fecha 14 de octubre de 2002, la denunciante acudió a la Sala de Sustanciación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (en lo sucesivo INDECU), a fin de solicitar que se remitiera el expediente a Sala de Conciliación y Arbitraje, en donde se ordenó iniciar el respectivo procedimiento. Al respecto, indicaron que una vez llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, la representación judicial de la mencionada institución bancaria adujo que el reclamo de la denunciante resultaba improcedente explicando para ello las respectivas consideraciones, siendo que ésta última declaró no estar de acuerdo con tal posición.
Indicaron que la fecha antes señalada, la referida Sala ordenó la remisión del expediente administrativo a la Sala de Sustanciación, toda vez que “‘(…) de los recaudos contenidos en el presente expediente, se evidencia que los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal vigente consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)’”. Así, durante la tramitación de dicho procedimiento, la representación del citado Banco no comparación a rendir declaraciones, siendo que, posteriormente promovió pruebas.
Que en fecha 30 de abril de 2003, se decidió sancionar con multa a su reprensada, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.534.400,00). Contra éste acto administrativo, ejercieron recurso de reconsideración por ante el Presidente del INDECU quien el 15 de julio de 2003, declaró sin lugar el referido recurso administrativo.
Expresaron que el 5 de septiembre de 2003, interpusieron recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo del INDECU, siendo que el mismo fue declarado sin lugar el día 11 de noviembre de 2003. Frente a esta última decisión, ejercieron recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, quien en fecha 17 de septiembre de 2004, se abstuvo de resolverlo “por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y los artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho despacho”. Que frente a dicha incompetencia, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU el 11 de noviembre de 2003, notificado a su representada el 27 de agosto de 2004.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho consagrada en el artículo 19, “numeral 3°” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “de la denuncia realizada por la ciudadana Norma Tirado no se desprende la comisión del algún hecho ilícito por parte de nuestro mandante”. En ese sentido, adujeron que las imputaciones alegadas en contra de su representada nunca fueron probadas por lo que no existe fundamento jurídico fáctico para sancionarla con base en el artículo 95 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Igualmente, “cabe señalar las razones del Banco de Venezuela para señalar la improcedencia del reclamo presentado por la ciudadana Norma Tirado, referidas a que la tarjeta de débito de la supuesta denunciante posee códigos de seguridad que impiden comportamientos fraudulentos, sin que exista conocimiento de parte de terceras personas de su clave secreta; lo cual demuestra que es falso que nuestro representado no haya actuado como un Buen Padre de Familia en la custodia del dinero depositado y demuestra que no existe comisión de ningún ilícito ni mucho menos el incumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, por parte de nuestro representado”. (Resaltado de la parte)
Asimismo, señalaron que dicho vicio de nulidad se encuentra presente en el caso de autos, por cuanto no es cierto que el INDECU haya cumplido con los requisitos legales exigidos para la tramitación del procedimiento administrativo, a saber: i) se omitió notificar de los cargos que se le imputan a su representada y; ii) se omitió realizar las actuaciones necesarias para determinar la comisión de los hechos denunciados, como lo es la falta de valoración de elementos probatorios.
De igual manera, alegaron que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un error de hecho, “pues en él se dice que existía una denuncia en contra del Banco por la presunta comisión de irregularidades, cuando en realidad no es cierto que fue formulada la denuncia contra el Banco. En efecto, en el recurso resuelto mediante el acto que se impugna, insistimos en la ausencia de denuncia, lo cual supone una irregularidad en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues éste fue iniciado a solicitud de parte. Si bien la administración puede iniciar un procedimiento oficio, debe declararlo así. Cuestión ésta nunca ocurrió”. (Resaltado de la parte)
Por otra parte, denunciaron que el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho establecido en el artículo 19, “numeral 3°” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el INDECU interpretó de manera errónea el artículo 128 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. “Ese error se evidencia, al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa”. Concretamente, señalaron la obligación de notificar los cargos que son imputados.
Que el referido vicio de nulidad también se verifica al interpretar de manera equívoca el contenido del artículo 129 eiusdem y, en ese sentido alegaron que el INDECU “pretende fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las ‘partes’ en el procedimiento, en el caso, por la supuesta denunciante y, por mi mandante, haciendo, en consecuencia, descansar la carga de la prueba de las partes, obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violándose el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de nuestro representado (sic), y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir”. (Resaltado de la parte)
En ese mismo orden de ideas, alegaron que el vicio de falso puesto de derecho se deriva de la errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, indicaron que el INDECU no debió sancionara la institución bancaria con base en una “supuesta” denuncia ofrecidas o convenidas con sus clientes que se formulara contra aquella, en todo caso, el Instituto podría iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio con el objeto de desestimar si el Banco incumple sistemáticamente los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias.
Por otra parte, alegaron que el acto administrativo está viciado de inconstitucionalidad lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 25 de la Carta Fundamental y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, señalaron que el INDECU violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que en la boleta de “citación” no se señaló en que consistía la denuncia, así como tampoco cuál era la norma infringida. Asimismo, indicaron que se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que al INDECU le correspondía demostrar que hecho denunciado existía y que era imputable al Banco, “sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por el supuesto denunciante y los entes públicos antes señalado” (entiéndase INDECU y su Consejo Directivo).
Igualmente, alegaron la lesión del derecho a ser oído u obtener oportuna respuesta consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 y el artículo 51 de la Constitución. Al respecto, expresaron que el Consejo Directivo en cuestión omitió pronunciamiento sobre alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico y, lo cual se evidencia de la lectura del escrito del referido recurso y el contenido del acto administrativo impugnado. De igual manera reiteran la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que: i) la presunta denuncia formulada en contra de su representada no cumple con los extremos legales de existencia y eficacia; ii) nunca se notificó acerca de los cargos que se le imputaban; iii) se desvió el procedimiento de ley al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera en procedimiento sancionatorio y, iv) se incumplió la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir.
Denuncian la incompetencia manifiesta del autor del acto conforma lo establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue suscrito por tres (3) de sus cinco (5) integrantes que conforman el Consejo Directivo. A ello, agregaron que el Presidente de dicho Consejo se inhibió del conocimiento del asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 36, numeral 3 eiusdem y, en cuanto al otro miembro no existe explicación alguna en cuanto a su falta de actuación.
Con base en los razonamientos antes expuestos solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Igualmente solicitaron los apoderados judiciales del Banco recurrente medida de suspensión de efectos, en los términos siguientes:
“El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por el Consejo Directivo del Indecu, acarrearía a nuestro representado (sic) sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de clarase la nulidad del acto que aquí se cuestiona.
(…)
En casos similares, la Sala Político-Administrativa ha considerado los inconvenientes y trámites engorrosos que acarrearía esa reclamación a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativo mediante los cuales se le impone al recurrente una sanción pecuniaria, declarando la procedencia de la media cautelar, al estimar que de cancelársele la multa impuesta y obtener luego el recurrente un fallo favorable en la definitiva, las dificultades para obtener el reintegro de lo pagado hacían que los perjuicios que se producirían serían de difícil reparación.
En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionalmente consagrados de nuestro representado (sic), al ser su contenido de imposible ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber sido dictado por un órgano.
Por tanto, la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Indecu, por haber incurrido al dictar el acto en cuestión en claros vicios radicales. En consecuencia, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos (…) se proceda a suspender los efectos del dichos acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de los actos administrativos dictados por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.9304 del 4 mayo de 2004, establece que “El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es un instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor”. Claramente se colige de la citada norma que el instituto bajo estudio se corresponde con los denominados entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, y cuyos actos, actuaciones y omisiones se encuentran sometidos al control de la jurisdicción contencioso–administrativa, esto por así disponerlo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y a fin de precisar el Tribunal dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa que corresponde conocer del asunto, es obligatoria la referencia que debe efectuarse a la sentencia N° 02274 dictada el 23 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.
Al respecto, se estableció que esta Corte es competente para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativo emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, conforme a lo expuesto este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las que corresponde a la Sala Político Administrativa y demás Tribunales de la República (véase al efecto, sentencia N° 1710 de fecha 07 de octubre de 2004 dictada por la referida Sala). Esto se traduce respecto del caso sub examine, en que al no ser el Consejo Directivo del el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario una máxima autoridad del Poder Público Nacional sus actos, actuaciones y omisiones están sometidas al control judicial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, de acuerdo con la competencia residual establecida en el comentado fallo de fecha 23 de noviembre de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- ADMISIÓN DEL RECURSO
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto, esta Corte observa en el caso concreto que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares previstas en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, siendo lo anterior así esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado el 11 de noviembre de 2003, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO, en razón que cumple los extremos de Ley. Así se decide.
2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, para efectuar el estudio de la medida en cuestión, esta Corte requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. En ese sentido, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Es pues, sobre la base de tales requisitos que esta Corte pasa analizar la medida cautelar solicitada y, en ese sentido se observa respecto de las condiciones de admisibilidad que la pretensión principal fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito, desde la perspectiva económica, no tiene impacto, sobre el interés general.
Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Así, se observa respecto de sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL quien es la solicitante de la medida, que de suspenderse los efectos del acto administrativo de contenido sancionatorio ésta se eximiría de pagar la multa pecuniaria que le ha sido impuesta y, que a decir de la parte recurrente, le causa “una merma importante en el patrimonio del Banco”.
En cuanto al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO, se observa que éste tiene –entre otras- competencia para defender a los consumidores y usuarios frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin menoscabo de las acciones que a estos correspondan para defender sus propios intereses (artículo 73 L.P.C.U.); estando facultado en consecuencia para sustanciar y decidir los procedimientos, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución, de lo cual se infiere claramente el interés general tutelado por este Organismo, por lo que en la ponderación de intereses debe privar el interés general tutelado por el Instituto Sancionador ante el interés individual de la institución bancaria, la cual sólo se limitó a invocar la merma financiera de la multa impuesta.
No obstante lo anterior, esta Corte al entrar a conocer los requisitos de procedencia observa que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en el caso de autos, y ello se deriva de constatar que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL tiene una posición jurídica tutelable por ser destinataria del acto administrativo dictado el 11 de noviembre de 2003, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO; de allí que perfectamente pueda solicitar la cautela en cuestión.
En cuanto al análisis del periculum in mora específico, se observa que la representación judicial de la institución bancaria apoya su solicitud de suspensión de efectos, en que el pago de la multa “constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente (su) mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”, sin aportar ningún elemento de prueba en relación a su dicho, invocando los apoderados judiciales del recurrente, además de la merma finanaciera, lo presuntamente difícil que le resultaría al Banco la “reparación mediante un procedimento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido”.
En este punto cabe observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Español es constante al afirmar que:
“En materia de sanciones pecuniarias la doctrina general gravita en torno a la no suspensión, bien porque o se acrediten los daños, ni se aporten datos que, aunque sólo sea incidiariamente, los prueben, bien porque se considera que por la solvencia de la administración son daños irreparables siempre, o bien porque es una exigencia del interés público su plena e inmediata efectividad, tanto por razones de ejemplaridad, como por la necesidad de que puedan obtenerse en debida forma los fondos de la administración.” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2000).
Más recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal, ha considerado que la devolución o repetición del pago producto de una multa pecuniaria no constituye “una prestación de imposible ejecución”, concretamente, la referida Sala en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que, la devolución de lo pagado por concepto de multa no constituye una prestación de imposible ejecución, toda vez que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero (Ver Sentencias Nos. 00968 del 1º de julio de 2003 y 00002 del 7 de enero de 2003). De modo que, no obstante el trámite que eventualmente tuviese que realizar la actora a fin de obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligaría a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
En otras palabras, la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de una eventual decisión favorable para el recurrente, no estaría sujeta a la discrecionalidad de la Administración, por el contrario, constituiría un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia generaría responsabilidades personales y directas a los funcionarios de la Administración. En virtud de lo expuesto, en el caso de autos debe desecharse el argumento planteado, y así se declara”. (Sentencia N° 738 del 30/06/04)
Adicionalmente, en la sentencia a la que se ha referencia se estableció que para apoyar el perjuicio económico alegado por la parte recurrente, es necesario que exista pruebas en autos acerca de los estados financieros de la empresa y, que de ello se derive la merma económica que pudiera ocasionar el desembolso de la multa, señalando que:
“Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, se observa que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica”.
En el presente caso, advierte la Sala del escrito presentado y de los antecedentes del expediente que no se acompañó medio de prueba alguno del cual pudiera desprenderse que el pago de la multa incide negativamente en el giro comercial de la empresa, comprometiendo su capacidad de pago en las obligaciones ordinarias y afectando significativamente su actividad económica; simplemente, la representación del Banco de Venezuela, S.A., se limita a sostener que de mantenerse los efectos del acto recurrido, su representada tendría que pagar la cantidad en que fue estimada la multa, la cual sería muy difícil de recuperar en caso de que fuera declarado con lugar el recurso.
En consecuencia, considera esta Sala, que más allá de lo argumentado por la institución bancaria recurrente, ésta no aportó a los autos elementos alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación por la decisión de mérito, que se causaría de no acordarse la cautelar solicitada”.
Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Corte observa en el caso bajo análisis que la parte recurrente no aportó a los autos medios de prueba alguno que lleva a la íntima convicción del juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, en virtud del perjuicio económico que pudiera ocasionar el pago de la multa pecuniaria impuesta a la hoy recurrente.
Siendo lo anterior así, esta Corte con fundamento en todo lo anteriormente expuesto concluye que no se encuentran llenas las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada por lo que se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos formulada de acuerdo al artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo de La Rosa y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo dictado el 11 de noviembre de 2003, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado el 30 de abril de 2003, por el Presidente del citado Instituto, en el que confirmó la multa pecuniaria impuesta a la mencionada institución financiera por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.534.400,00).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso de Ley.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000355
TOZ /d.-
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000867.
La Secretaria Temporal
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