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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2005-000637

En fecha 5 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-274 de fecha 8 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente N° BP02-N-2005-000036 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL VALLE FONTEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.338.688, asistida por el abogado ALEXANDER CAMEJO ARREAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.985, contra la Providencia Administrativa Nº 57/04 de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS, SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró CON LUGAR la calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil GESTORÍA ALFONZO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el N° 23, Tomo A-16, siendo su última reforma inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 1996, quedando registrada bajo el N° 26, Tomo 99-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 8 de marzo de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


- I -
NARRATIVA


1.1- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, por la ciudadana BELKIS DEL VALLE FONTEN, asistida por el abogado ALEXANDER CAMEJO ARREAZA, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial (no penal) de Barcelona, mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 57/04 dictada el 4 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS, SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 8 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en las Cortes de lo contencioso administrativo para conocer de la presente causa, con base en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

1.2- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La ciudadana BELKIS DEL VALLE FONTEN, asistida por el abogado ALEXANDER CAMEJO ARREAZA, expuso los argumentos siguientes:

Que el procedimiento de calificación seguido en la señalada Inspectoría del Trabajo, presenta ilegalidades en cuanto al proceso aplicado a la recurrente, siendo que al esta ejercer un cargo de confianza, se encontraba excluida expresamente del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la excluía el propio Decreto de inamovilidad laboral. Que “el artículo 2 del mismo Decreto preceptuaba, que los trabajadores amparados por el mismo, no podían ser desmejorados (…) sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la L.O.T”.

Manifestó, que en los casos en los que los trabajadores se encuentran exceptuados de la inamovilidad laboral, la competencia está dada a los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, según lo establece el artículo 29, en sus numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los asuntos contenciosos, las solicitudes de calificación de despido, y los asuntos que no corresponden al arbitraje ni a la conciliación, le corresponde a estos y no a las Inspectorías del Trabajo, y que según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Añadió que, la referida Inspectoría del Trabajo violó normas de rango constitucional como es el caso del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral 1º establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias.

Por otra parte, señaló que se desempeñaba como administradora de la firma Gestoría Alfonzo C.A., teniendo entre sus funciones el control de las labores del resto del personal, el control de la gestión administrativa (pagos de servicios, control de la contabilidad, control de los ingresos y egresos de la compañía etc.) Así mismo en el escrito de calificación de despido, el patrono expuso que la recurrente ejercía el cargo de administradora, que los testigos presentados por el patrono reconocieron su cargo de administradora en la antes citada empresa, lo cual debió ser considerado por la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, expresó “En resumen, existía confesión de la parte patronal favorable a la trabajadora, no existían pruebas que valorar, pues tampoco le era dado a conocer a dichos testigos, por sus cargos y labores propias, como era lógico y por haberlo también declarado todos, que no tenían conocimiento de las causas que motivaron mi retiro justificado…”,

Que la providencia administrativa fue dictada por un funcionario incompetente por excluirla de conocer el Decreto de inamovilidad antes citado y por disposiciones de orden público no observadas, como lo son el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (define lo que es cargo de confianza), lo cual no apreció la Providencia Administrativa, así como los artículos 187, 188 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió en todo caso seguir el patrono.
Expreso que “en el procedimiento de calificación, objeto del presente recurso se violaron Normas Laborales de Orden Público (CRBV, LOT, LOPT Y CPC) y Decreto sobre Inamovilidad, por falta de aplicación, o por incorrecta o falsa interpretación o incorrecta valoración de las mismas”
Finalmente solicitó por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la admisión del presente recurso de nulidad por inconstitucional e ilegal, al dejar de observar y no aplicar correcta y legalmente la normativa laboral de orden público vigente.

- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:


(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo. Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad, que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 57/04, dictada en fecha 4 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA, Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria efectuada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

2.- En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que asuman la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000637
TOZ/b.-


En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000859.


La Secretaria Temporal