JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO.: AP42-N-2005-000645

En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 363-05 de fecha 8 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.990, asistido por la abogada KAREN CAMARGO MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229, contra el acto administrativo contenido en el Auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa DELTAVEN, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 6 de abril de 2004.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA

1.1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente.

En fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ. Exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los recursos de nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.


1.2.- DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios en la empresa Deltaven, S.A desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de diciembre cuando compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto a fin de interponer “…Solicitud de Cese de la Suspensión de mi Relación de Trabajo con Deltaven, S.A …”.

Indicó que posteriormente el 22 de diciembre de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la anterior solicitud.

Denunció que la Inspectoría del Trabajo enmarcó la situación laboral con su empleadora, como una desmejora, fundamentada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez le dió un trato de despido al incluir en su consideración al artículo 101 de la citada Ley.

Al respecto, argumentó que la Inspectoría del Trabajo no apreció que su relación laboral se encontraba suspendida y que lo que solicitaba era se le restituyera a su puesto de trabajo, haciendo cesar dicha suspensión.

Adujó que la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente los hechos y aplicó indebidamente las normas laborales incurriendo en ausencia de base legal.

Indicó que al declararse inadmisible su solicitud, la representación judicial de la empresa empleadora, participó su despido ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin mediar previamente una participación de despido.

En este sentido, afirmó que se le impidió ejercer los derechos a la defensa y de acceso a la justicia, lo que a su juicio, hace nulo el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a las razones anteriores, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto dictado el 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa Deltaven, S.A.

-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 6 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la parte actora impugnó el acto administrativo contenido en el “Auto” dictado el 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa Deltaven, S.A.


Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara
….omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el “Auto” dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, sede Barquisimeto, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REMITE el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL por ser el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ LÓPEZ CASTELLANOS, asistido por la abogada KAREN CAMARGO MEDINA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000645
TOZ/mcb.



En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y catorce minutos de la tarde (01:14 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000866.


La Secretaria Temporal