JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. AP42-O-2003-0001637
En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado GUSTAVO R. PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.985, actuando en el carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN C.A., presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró procedente la pretensión ejercida por el abogado GUSTAVO R. PACHECO anteriormente identificado, contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, por violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la restitución del servicio de luz eléctrica a la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 2 de Junio de 2005, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado GUSTAVO R. PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN C.A., presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2003, fundamentando para ello lo siguiente:
“(…) Me doy expresamente por NOTIFICADO de la sentencia dictada y publicada por esta honorable Corte en fecha 07 de agosto de 2003, y en este mismo acto solicito estando dentro de la oportunidad legal como esta establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARATORIA en cuanto al punto solicitado en el escrito de amparo referente a las costas, como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria interpuesta. En este sentido observa:
A los fines de proceder al conocimiento de la aclaratoria solicitada, esta Corte observa que la figura procesal de la aclaratoria del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco (5) días de los cuales dispone el interesado para solicitar la aclaratoria, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO R. PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN C.A., interpuso su solicitud de aclaratoria el día 11 de agosto de 2003, siendo que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 7 de agosto del mismo año.
Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaratoria no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, ya sea que se computen desde la fecha de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde consignada la última de las notificaciones en caso de haber sido dicta la sentencia fuera del lapso establecido por la ley, su interposición resulta tempestiva. Así se decide.
Declarada la presentación tempestiva de la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003, se pasa a decidir dicha solicitud y en tal sentido se señala:
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN C.A solicitó la aclaratoria exclusivamente sobre lo referente a las costas procesales que habían sido solicitadas en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a saber:
“TERCERO: Se condene en costas y costos judiciales a la parte querellada”.
En tal sentido, observa esta Corte que, en el dispositivo de la sentencia sobre la cual se solicitó la aclaratoria bajo estudio, señala:
“Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO R. PACHECO A. titular de la cédula de identidad N° 6.300.309, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN C.A., asistido por los abogados Gustavo Pacheco V., José Luis Nuñez y Honrad Koesling, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; por violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia, se ORDENA la restitución del servicio de luz eléctrica a la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A. ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, N° Local 9, Urbanización Palo Verde, Caracas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se DESAPLICA el artículo 24 de la Resolución, conjunta de Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan la tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002”.
De lo anterior se observa, que en el fallo bajo estudio no dispone nada sobre lo solicitado por el pretensor en su escrito contentivo del amparo constitucional sobre las costas procesales.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que el pronunciamiento sobre las costas procesales en la aclaratoria bajo estudio, conllevaría a este Órgano Decisor a modificar el fallo lo cual escaparía del objeto mismo de la institución de la aclaratoria. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, ha establecido:
“Dicha circunstancia –la condenatoria en costas- excede del objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución, que es la de “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, circunstancias estas no presentes en el caso de autos.
Es por tales razones, por lo que, a juicio de la Sala, la acción de amparo incoada resulta parcialmente con lugar. En consecuencia, pasa la Sala a anular la condenatoria en costas impuesta a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, en la aclaratoria del 1° de abril de 2004 y así se declara.”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Federación Canina De Venezuela, 13 de abril de 2005.).
En consecuencia del criterio transcrito anteriormente, debe esta Corte indicar que el pronunciamiento sobre las costas procesales en las ampliaciones o aclaratorias de sentencia significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, por lo que a tenor del criterio vinculante transcrito anteriormente, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado GUSTAVO R. PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.985, actuando en el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN C.A., referente a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003.
Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2003-2621, dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-O-2003-001637.-
OEPE/10.-
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000872.
La Secretaria Temporal
|